viernes, 17 de julio de 2015

ORDENANZA SOBRE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO



II PARTE

TÍTULO II
DE LAS VENTAS DE ANIMALES

ARTÍCULO 18: Ninguna institución, establecimiento comercial o persona natural podrá vender O dar en adopción a un animal, sin haber sido debidamente vacunado y desparasitado de Acuerdo a su edad.
ARTÍCULO 19: Toda persona natural o jurídica que pretenda dedicarse a la venta de animales, debe cumplir con los extremos legales de acuerdo con las Ordenanzas vigentes en esta entidad.
ARTÍCULO 20: Los establecimientos comerciales, instituciones o personas naturales dedicadas a la cría y venta de animales domésticos, deberán mantener los locales ó lugares destinados a este fin, en óptimas condiciones de salubridad e higiene, y los dueños de dichos establecimientos de acuerdo a las previsiones contenidas en esta Ordenanza, serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para darlos en adopción, previo cumplimiento de los requisitos de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 21: Se prohíbe el comercio ambulante de animales, sean éstos domésticos, salvajes o silvestres, dentro del ámbito de la Jurisdicción de este Municipio. Quienes violen el presente artículo cometen faltas graves.
ARTÍCULO 22: Los establecimientos comerciales, instituciones, personas naturales o jurídicas en sus distintas modalidades dedicadas a la cría y venta de animales domésticos, dispondrán de un médico veterinario permanente, encargado de vigilar la salud y el buen estado de los animales residentes. La permanencia de dicho profesional en los establecimientos no eximirá al vendedor ó al propietario, según sea el caso, de la responsabilidad por enfermedades no detectadas en el momento de la venta, quedan a salvo los derechos de terceros si se actúa en contravención a lo estipulado en este articulo, pudiendo acudir a los tribunales competentes para demandar por los daños y perjuicios que se le causen.
TÍTULO III
DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Y CONTROL ANIMAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 23: Las personas jurídicas dedicadas a la protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociaciones protectoras de Animales sin fines de lucro las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ordenanza y estar debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público y tendrá las siguientes atribuciones o competencias.
a)     Rescatar a los animales que se encuentran abandonados cuando estos presente un precario estado de salud (atropellado, herido, con crías) o cuando sea evidente que pertenece a alguien y se encuentran extraviados.
b)     Alojar a los animales rescatados en el Centro de Control Animal o Refugio.
c)      Someter a todo animal alojado en el Centro de Control Animal a un estricto control veterinario.
d)     Someter a los animales potencialmente peligrosos y sospechosos de rabia a un período de observación no menor de diez (10) días.
e)     En relación a los animales rescatados con la identificación prevista en la Ordenanza, el Centro Procederá a localizar a su dueño, y éste deberá reclamar al animal en un plazo no mayor de (1) mes, previa cancelación de la multa y los gastos correspondientes. Los animales no reclamados, pasarán a estar bajo custodia hasta que sean adoptados.
f)       Retener a los animales de dueños infractores.
g)     La Realización de Censo de animales.
ARTÍCULO 24: El Servicio de Saneamiento y Control Animal deberá contar con los siguientes servicios:
1)     Albergue.
2)     Servicio Médico Veterinario.
3)     Laboratorio de análisis clínico.
4)     Oficina administrativa para el Registro de entrada y salida de animales.
5)     Los demás servicios y la organización administrativa se establecerán en el Reglamento Correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDACIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL

ARTÍCULO 25: Las personas jurídicas dedicadas a la protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociaciones sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
ARTÍCULO 26: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal se considerarán como colaboradoras y ejecutoras en lo que se refiera a la aplicación de la presente Ordenanza, y podrá intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentre. A tal efecto, las Autoridades Civiles, Policiales, Tránsito Terrestre, Guardia Nacional, Concejos Comunales y Sociedad Civil Organizada, así como cualquier persona natural o jurídica  del Municipio están obligados a prestar la atención y colaboración necesarias para hacer cumplir las normas y procedimientos.
ARTÍCULO 27: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, además podrán presentar proyectos relativos a Reglamentos e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentarán la concienciación ciudadana mediante charlas, folletos, entre otros. Para ello contarán con la colaboración de la Alcaldía, Cuerpos de Seguridad del Estado, Militares, Consejos Comunales, Cuerpo de Bomberos, Protección Civil, Grupos de Rescate debidamente organizados  y Centros educativos de cualquier nivel.
ARTÍCULO 28: El personal capacitado de las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal podrán efectuar las inspecciones que sean necesarias en zoológicos, clínicas, retenes, Laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos, transporte y viviendas, que sean solicitadas por la Alcaldía o por los ciudadanos con el fin de constatar el cumplimiento de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 29: Se autoriza a las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, para que de acuerdo al estado del animal, sea éste cautivo o no, confinado doméstico o no, procedan al sacrificio del mismo en forma indolora y bajo la supervisión del médico veterinario adscrito a la respectiva Fundación o Asociación.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 30: Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá a la División de Ambiente Municipal.
ARTÍCULO 31: La imposición de las sanciones podrá o no incluir la retención de los animales para su protección, por parte de la Policía del Estado, demás Órganos y la Fundación encargada de la protección animal que los enviará al albergue correspondiente. Dicha retención podrá tener carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente procedimiento contenido en el expediente que se instruya al efecto, oída la opinión del médico veterinario tratante del animal   si lo tuviere o el de la institución protectora de animales.
ARTÍCULO 32: Se consideran infracciones o faltas LEVES. GRAVES, GRAVISIMAS el incumplimiento de las previsiones legales que expresamente así lo establezca cada artículo de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 33: A los efectos de la presente Ordenanza, las multas serán establecidas en base a la Unidad Tributaria (U.T.); la cual se reajustará conforme a lo que establezca el órgano competente en la materia.  El monto de las multas se establecerá de acuerdo a: sí las infracciones se consideren leves, graves o gravísimas.
ARTÍCULO 34: Las infracciones LEVES serán sancionadas con multas que van desde tres (3) Unidad Tributaria (U.T.) hasta diez (10) Unidades Tributarias (U.T.); las infracciones GRAVES, con multas que van desde once (11) Unidades Tributarias (U.T.) hasta veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.); las infracciones GRAVÍSIMAS serán sancionadas con multas que van desde veintiún (21) Unidades Tributarias (U.T.) hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias (U.T.). En la imposición de sanciones se tomará en cuenta para incrementar la cuantía, los siguientes aspectos:
a)     El grado del daño infringido al animal.
b)     La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
c)      El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
d)     La reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en la presente ordenanza estén establecidas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las penas pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de libertad.
PARAGRAFO TERCERO: Los cuerpos de seguridad ciudadana CICPC, FAPET, y Guardia Nacional, velaran y harán cumplir la presente ordenanza
ARTÍCULO 35: Son circunstancias agravantes:
a)     La reincidencia.
b)     La condición de Funcionario o Empleado Público.
c)      La magnitud del daño que se cause.
ARTÍCULO 36: Son circunstancias atenuantes:
a)     El grado de Instrucción del infractor.
b)     La conducta y colaboración que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
c)      Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la presente ordenanza.
 ARTÍCULO 37: La responsabilidad por las infracciones catalogadas en la presente ordenanza es personal o solidaria dependiendo del caso particular.
PARAGRAFO UNICO. Son circunstancias eximentes de responsabilidad por las faltas catalogadas en la presente ordenanza los poseedores o poseedoras, propietarios o propietarias, guardadores o guardadoras, dueños o dueñas de los animales categorizados en esta ordenanza quienes se encuentren  incursos en las siguientes circunstancias, sin perjuicio a  lo establecido en otras leyes nacionales:
a)     La minoridad.
b)     La incapacidad mental debidamente comprobada.
c)      El caso fortuito o causa mayor, tales como catástrofes ambientales entre otras.
d)     Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes.
TÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE DE EXTINGUIR LA OBLIGACION
PECUNIARIA Y LA PRESCRIPCIÒN

ARTÍCULO 38: La obligación de cancelar  las multas se extingue por los siguientes medios comunes:
a)     Pago
b)     Por la declaratoria de incobrabilidad por parte de la administración municipal, a solicitud del alcalde previa aprobación  por  mayoría absoluta de concejales o concejales del Municipio Valera.
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 39: El pago será efectuado una vez nazca la obligación por los sujetos pasivos infractores, y deberá hacerse en las Oficinas Recaudadoras de impuestos del Municipio, bien por sanciones e intereses moratorios.
ARTICULO 40: El ejecutivo Municipal podrá establecer prorrogas de obligaciones no vencidas, fraccionamientos y demás facilidades de pagos a deudas atrasadas en casos excepcionales, como casos fortuitos y fuerza mayor, oída la opinión de la Contraloría Municipal, Sindicatura y previa autorización del Concejo Municipal. A tales fines los interesados deberán presentar la solicitud con quince (15) días hábiles de anticipación antes del vencimiento del plazo para el pago, y solo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Municipal se justifique el pago normal de la obligación. La administración Municipal deberá responder, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La decisión de denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la administración Municipal implica la concesión de la prorroga o facilidad solicitada y menos aún la condonación de la deuda.
PARAGRAFO UNICO: Las prorrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre el monto de la multa a pagar, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de realizarse cada pago o liquidarse totalmente la deuda.
ARTÍCULO 41: La administración Municipal podrá de oficio declarar incobrable la obligación pecuniaria establecida en la presente ordenanza, a aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados sus bienes y hubiesen transcurrido siete (07) años del deceso,  sobre las multas que se establecieron.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÒN

ARTÍCULO 42: La obligación de exigir el pago por parte de la Administración Municipal de las deudas pecuniarias impuestas, que estén definitivamente firme contempladas en la presente ordenanza, prescriben a los siete (07) años.
ARTÍCULO 43: La prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, imposición, determinación, liquidación de la deuda pecuniaria o por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
PARAGRAFO UNICO: Interrumpida la prescripción, comenzara a computarse de nuevo al día aquel en que se produjo la interrupción.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 44: A los fines de brindar el apoyo a la fundación de animales domésticos, dominados, silvestres y exóticos que viven en cautiverio debidamente registrado, se sugiere la creación de una partida presupuestaria, para el fortalecimiento y mejoras de las organizaciones de protección animal.
ARTÍCULO 45: Cuando cualquier persona que incurra en acciones u omisiones en perjuicio de los animales, que no estén tipificadas como infracciones en la presente Ordenanza, tal circunstancia habilitará a la División de Ambiente Municipal para adoptar las medidas tendentes a la efectiva protección de las especies animales afectados.
ARTÍCULO 46: El procedimiento para la imposición de las multas establecidas en el presente Capítulo de la Ordenanza, se iniciará de oficio o a solicitud de parte interesada, y será decidido por la División de Ambiente Municipal como procedimiento sumario según lo preceptúa la LOPA. Una vez iniciado el procedimiento por acto expreso, el mismo será notificado al imputado de haber incurrido en maltratos o actos de crueldad contra los animales, quien dispondrá de quince (15) días hábiles a partir de su notificación para presentar los alegatos y pruebas que le favorezcan. Vencido el lapso anterior,  la División de Ambiente Municipal, dictará decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicho acto pondrá fin a la vía administrativa.
Mientras el procedimiento previsto en este artículo es tramitado, por la División de Ambiente Municipal., podrá adoptar cualquier medida preventiva dirigida a proteger la integridad física y psíquica del animal o de las personas naturales.
ARTÍCULO  47: Cualquiera de las sanciones aplicadas al infractor, conlleva la obligación de asistir a un curso sobre protección y cuidado animal que le será dictado por la fundación u otras instituciones de protección animal más cercana a su domicilio.
ARTÍCULO 48: Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley para la Protección de la Fauna Domestica, Libre o en Cautiverio.
ARTÍCULO 49: La solución de los conflictos de derecho que se susciten por la interpretación, aplicación y realización de los Actos Administrativos Firmes que se dicten en atención a  la presente Ordenanza; corresponderá  conocer  a los órganos jurisdiccionales competentes, no siendo lícita la huelga por este hecho.
ARTÍCULO 50: Queda derogada toda normativa legal anterior, relacionada con esta Ordenanza en el Municipio Valera. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. 
Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Valera, en Valera, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
Años: 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución Bolivariana.

(FDO)  Abg. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL

(FDO) JESÚS RUBÉN ARGUINSONEZ.
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL  

En el Despacho de la Alcaldía a los veintinueve (29) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once. (2011).
Años: 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución Bolivariana.

CÚMPLASE

(FDO)PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA

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