II PARTE
TÍTULO II
DE LAS VENTAS DE
ANIMALES
ARTÍCULO 18: Ninguna
institución, establecimiento comercial o persona natural podrá vender O dar en
adopción a un animal, sin haber sido debidamente vacunado y desparasitado de
Acuerdo a su edad.
ARTÍCULO 19: Toda persona natural o
jurídica que pretenda dedicarse a la venta de animales, debe cumplir con los
extremos legales de acuerdo con las Ordenanzas vigentes en esta entidad.
ARTÍCULO 20: Los establecimientos
comerciales, instituciones o personas naturales dedicadas a la cría y venta de
animales domésticos, deberán mantener los locales ó lugares destinados a este
fin, en óptimas condiciones de salubridad e higiene, y los dueños de dichos
establecimientos de acuerdo a las previsiones contenidas en esta Ordenanza,
serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para
darlos en adopción, previo cumplimiento de los requisitos de la presente
Ordenanza.
ARTÍCULO 21: Se prohíbe el comercio
ambulante de animales, sean éstos domésticos, salvajes o silvestres, dentro del
ámbito de la Jurisdicción de este Municipio. Quienes violen el presente
artículo cometen faltas graves.
ARTÍCULO 22: Los establecimientos
comerciales, instituciones, personas naturales o jurídicas en sus distintas
modalidades dedicadas a la cría y venta de animales domésticos, dispondrán de
un médico veterinario permanente, encargado de vigilar la salud y el buen
estado de los animales residentes. La permanencia de dicho profesional en los
establecimientos no eximirá al vendedor ó al propietario, según sea el caso, de
la responsabilidad por enfermedades no detectadas en el momento de la venta,
quedan a salvo los derechos de terceros si se actúa en contravención a lo
estipulado en este articulo, pudiendo acudir a los tribunales competentes para
demandar por los daños y perjuicios que se le causen.
TÍTULO III
DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Y
CONTROL ANIMAL MUNICIPAL
ARTÍCULO
23: Las personas jurídicas dedicadas a la protección de animales, deberán
funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociaciones protectoras de
Animales sin fines de lucro las cuales deberán cumplir con los requisitos
establecidos en esta ordenanza y estar debidamente protocolizadas por ante la
Oficina Subalterna del Registro Público y tendrá las siguientes atribuciones o
competencias.
a)
Rescatar a los animales que se encuentran
abandonados cuando estos presente un precario estado de salud (atropellado,
herido, con crías) o cuando sea evidente que pertenece a alguien y se
encuentran extraviados.
b)
Alojar a los animales
rescatados en el Centro de Control Animal o Refugio.
c)
Someter a todo animal
alojado en el Centro de Control Animal a un estricto control veterinario.
d)
Someter a los animales
potencialmente peligrosos y sospechosos de rabia a un período de observación no
menor de diez (10) días.
e)
En relación a los
animales rescatados con la identificación prevista en la Ordenanza, el Centro
Procederá a localizar a su dueño, y éste deberá reclamar al animal en un plazo
no mayor de (1) mes, previa cancelación de la multa y los gastos
correspondientes. Los animales no reclamados, pasarán a estar bajo custodia
hasta que sean adoptados.
f)
Retener a los animales de
dueños infractores.
g)
La Realización de Censo
de animales.
ARTÍCULO 24: El Servicio de
Saneamiento y Control Animal deberá contar con los siguientes servicios:
1)
Albergue.
2)
Servicio Médico
Veterinario.
3)
Laboratorio de análisis
clínico.
4)
Oficina administrativa
para el Registro de entrada y salida de animales.
5)
Los demás servicios y la
organización administrativa se establecerán en el Reglamento Correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDACIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 25: Las personas jurídicas dedicadas a la
protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o
Asociaciones sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizados por ante la Oficina
de Registro Público correspondiente.
ARTÍCULO 26: Las Fundaciones o Asociaciones
de Protección Animal se considerarán como colaboradoras y ejecutoras en lo que
se refiera a la aplicación de la presente Ordenanza, y podrá intervenir en
defensa de la integridad y bienestar de los animales, sea cual fuere el lugar
donde dichos animales se encuentre. A tal efecto, las Autoridades Civiles,
Policiales, Tránsito Terrestre, Guardia Nacional, Concejos Comunales y Sociedad
Civil Organizada, así como cualquier persona natural o jurídica del Municipio están obligados a prestar la
atención y colaboración necesarias para hacer cumplir las normas y
procedimientos.
ARTÍCULO 27: Las Fundaciones o
Asociaciones de Protección Animal, además podrán presentar proyectos relativos
a Reglamentos e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de la
protección de los animales y fomentarán la concienciación ciudadana mediante
charlas, folletos, entre otros. Para ello contarán con la colaboración de la
Alcaldía, Cuerpos de Seguridad del Estado, Militares, Consejos Comunales,
Cuerpo de Bomberos, Protección Civil, Grupos de Rescate debidamente
organizados y Centros educativos de
cualquier nivel.
ARTÍCULO 28: El personal capacitado
de las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal podrán efectuar las
inspecciones que sean necesarias en zoológicos, clínicas, retenes,
Laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos, transporte y
viviendas, que sean solicitadas por la Alcaldía o por los ciudadanos con el fin
de constatar el cumplimiento de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 29: Se autoriza a las
Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, para que de acuerdo al estado
del animal, sea éste cautivo o no, confinado doméstico o no, procedan al
sacrificio del mismo en forma indolora y bajo la supervisión del médico
veterinario adscrito a la respectiva Fundación o Asociación.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 30: Las infracciones de la
presente Ordenanza serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá
a la División de Ambiente Municipal.
ARTÍCULO 31: La imposición de las
sanciones podrá o no incluir la retención de los animales para su protección,
por parte de la Policía del Estado, demás Órganos y la Fundación encargada de
la protección animal que los enviará al albergue correspondiente. Dicha
retención podrá tener carácter preventivo hasta la resolución del
correspondiente procedimiento contenido en el expediente que se instruya al
efecto, oída la opinión del médico veterinario tratante del animal si lo tuviere o el de la institución protectora
de animales.
ARTÍCULO 32: Se consideran
infracciones o faltas LEVES. GRAVES, GRAVISIMAS el incumplimiento de las
previsiones legales que expresamente así lo establezca cada artículo de la
presente ordenanza.
ARTÍCULO 33: A los efectos de la
presente Ordenanza, las multas serán establecidas en base a la Unidad
Tributaria (U.T.); la cual se reajustará conforme a lo que establezca el órgano
competente en la materia. El monto de
las multas se establecerá de acuerdo a: sí las infracciones se consideren leves,
graves o gravísimas.
ARTÍCULO 34: Las infracciones LEVES
serán sancionadas con multas que van desde tres (3) Unidad Tributaria
(U.T.) hasta diez (10) Unidades Tributarias (U.T.); las infracciones GRAVES,
con multas que van desde once (11) Unidades Tributarias (U.T.) hasta veinte
(20) Unidades Tributarias (U.T.); las infracciones GRAVÍSIMAS serán
sancionadas con multas que van desde veintiún (21) Unidades Tributarias
(U.T.) hasta cincuenta (50) Unidades Tributarias (U.T.). En la
imposición de sanciones se tomará en cuenta para incrementar la cuantía, los
siguientes aspectos:
a)
El grado del daño infringido al animal.
b)
La trascendencia social y
el perjuicio causado por la infracción cometida.
c)
El ánimo de lucro ilícito
y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
d)
La reiteración o
reincidencia en la comisión de las infracciones.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando las multas
establecidas en la presente ordenanza estén establecidas en unidades
tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere
vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las penas pecuniarias no
son convertibles en penas restrictivas de libertad.
PARAGRAFO TERCERO: Los cuerpos de seguridad
ciudadana CICPC, FAPET, y Guardia Nacional, velaran y harán cumplir la presente
ordenanza
ARTÍCULO 35: Son circunstancias
agravantes:
a)
La reincidencia.
b)
La condición de
Funcionario o Empleado Público.
c)
La magnitud del daño que
se cause.
ARTÍCULO 36: Son circunstancias
atenuantes:
a)
El grado de Instrucción del infractor.
b)
La conducta y
colaboración que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
c)
Las demás circunstancias
atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,
aunque no estén previstas expresamente en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 37: La responsabilidad por las infracciones
catalogadas en la presente ordenanza es personal o solidaria dependiendo del
caso particular.
PARAGRAFO UNICO. Son circunstancias
eximentes de responsabilidad por las faltas catalogadas en la presente
ordenanza los poseedores o poseedoras, propietarios o propietarias, guardadores
o guardadoras, dueños o dueñas de los animales categorizados en esta ordenanza
quienes se encuentren incursos en las
siguientes circunstancias, sin perjuicio a
lo establecido en otras leyes nacionales:
a)
La minoridad.
b)
La incapacidad mental
debidamente comprobada.
c)
El caso fortuito o causa
mayor, tales como catástrofes ambientales entre otras.
d)
Cualquier otra
circunstancia prevista en las leyes.
TÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE DE EXTINGUIR LA
OBLIGACION
PECUNIARIA Y LA PRESCRIPCIÒN
ARTÍCULO
38: La obligación de cancelar las
multas se extingue por los siguientes medios comunes:
a)
Pago
b)
Por la declaratoria de
incobrabilidad por parte de la administración municipal, a solicitud del
alcalde previa aprobación por mayoría absoluta de concejales o concejales
del Municipio Valera.
CAPITULO I
DEL PAGO
ARTICULO 39: El pago será efectuado
una vez nazca la obligación por los sujetos pasivos infractores, y deberá
hacerse en las Oficinas Recaudadoras de impuestos del Municipio, bien por
sanciones e intereses moratorios.
ARTICULO 40: El ejecutivo Municipal
podrá establecer prorrogas de obligaciones no vencidas, fraccionamientos y
demás facilidades de pagos a deudas atrasadas en casos excepcionales, como
casos fortuitos y fuerza mayor, oída la opinión de la Contraloría Municipal,
Sindicatura y previa autorización del Concejo Municipal. A tales fines los
interesados deberán presentar la solicitud con quince (15) días hábiles de
anticipación antes del vencimiento del plazo para el pago, y solo podrán ser
concedidas cuando a juicio de la Administración Municipal se justifique el pago
normal de la obligación. La administración Municipal deberá responder, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La
decisión de denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá
interpretarse que la falta de pronunciamiento de la administración Municipal
implica la concesión de la prorroga o facilidad solicitada y menos aún la
condonación de la deuda.
PARAGRAFO UNICO: Las prorrogas y demás
facilidades que se concedan causarán intereses sobre el monto de la multa a
pagar, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al
momento de realizarse cada pago o liquidarse totalmente la deuda.
ARTÍCULO 41: La administración
Municipal podrá de oficio declarar incobrable la obligación pecuniaria
establecida en la presente ordenanza, a aquellas pertenecientes a sujetos
pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados sus bienes y
hubiesen transcurrido siete (07) años del deceso, sobre las multas que se establecieron.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÒN
ARTÍCULO
42: La obligación de exigir el pago por parte de la Administración Municipal
de las deudas pecuniarias impuestas, que estén definitivamente firme contempladas
en la presente ordenanza, prescriben a los siete (07) años.
ARTÍCULO 43: La prescripción se
interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, imposición, determinación, liquidación de la deuda
pecuniaria o por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
PARAGRAFO UNICO: Interrumpida la
prescripción, comenzara a computarse de nuevo al día aquel en que se produjo la
interrupción.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO
44: A los fines de brindar el apoyo a la fundación de animales domésticos,
dominados, silvestres y exóticos que viven en cautiverio debidamente
registrado, se sugiere la creación de una partida presupuestaria, para
el fortalecimiento y mejoras de las organizaciones de protección animal.
ARTÍCULO 45: Cuando cualquier persona
que incurra en acciones u omisiones en perjuicio de los animales, que no estén
tipificadas como infracciones en la presente Ordenanza, tal circunstancia
habilitará a la División de Ambiente Municipal para adoptar las medidas
tendentes a la efectiva protección de las especies animales afectados.
ARTÍCULO 46: El procedimiento para la
imposición de las multas establecidas en el presente Capítulo de la Ordenanza,
se iniciará de oficio o a solicitud de parte interesada, y será decidido por la
División de Ambiente Municipal como procedimiento sumario según lo preceptúa la
LOPA. Una vez iniciado el procedimiento por acto expreso, el mismo será
notificado al imputado de haber incurrido en maltratos o actos de crueldad
contra los animales, quien dispondrá de quince (15) días hábiles a
partir de su notificación para presentar los alegatos y pruebas que le
favorezcan. Vencido el lapso anterior,
la División de Ambiente Municipal, dictará decisión dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes. Dicho acto pondrá fin a la vía
administrativa.
Mientras el procedimiento
previsto en este artículo es tramitado, por la División de Ambiente Municipal.,
podrá adoptar cualquier medida preventiva dirigida a proteger la integridad
física y psíquica del animal o de las personas naturales.
ARTÍCULO 47: Cualquiera de las sanciones aplicadas al
infractor, conlleva la obligación de asistir a un curso sobre protección y
cuidado animal que le será dictado por la fundación u otras instituciones de
protección animal más cercana a su domicilio.
ARTÍCULO 48: Todo lo no previsto en
esta Ordenanza se regirá por la Ley para la Protección de la Fauna Domestica,
Libre o en Cautiverio.
ARTÍCULO 49: La solución de los
conflictos de derecho que se susciten por la interpretación, aplicación y
realización de los Actos Administrativos Firmes que se dicten en atención
a la presente Ordenanza;
corresponderá conocer a los órganos jurisdiccionales competentes,
no siendo lícita la huelga por este hecho.
ARTÍCULO 50: Queda derogada toda
normativa legal anterior, relacionada con esta Ordenanza en el Municipio
Valera. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el
Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Valera, en Valera, a
los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
Años:
200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución
Bolivariana.
(FDO) Abg. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
(FDO) JESÚS RUBÉN ARGUINSONEZ.
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
En el Despacho de
la Alcaldía a los veintinueve (29) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once.
(2011).
Años:
200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución
Bolivariana.
CÚMPLASE
(FDO)PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS
MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA
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