I PARTE
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ordenanza de
Inmuebles Urbanos procura adaptar las normas tributaras urbanas a las
disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que las normas tributarias
urbanas son las que rigen o aplican en la vida local afectando tanto a las
personas jurídicas domiciliadas, como a las personas naturales residentes de un
Municipio, e incluso a quienes no siendo ni residentes ni domiciliados tienen
derechos reales sobre inmuebles urbanos en la ciudad.
A través de este
instrumento tratan de recogerse en buena medida las disposiciones contenidas en
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando claro que el Hecho
Imponible de este Impuesto es el vínculo jurídico que une a una persona natural
o jurídica con un inmueble urbano, para lo cual se hace necesario que el
referido inmueble esté dentro de las denominadas poligonales urbanas de la
ciudad. De igual manera, que hecho Imponible deviene del valor catastral que a tales efectos le asigne la Dirección de Catastro,
tomando como parámetros la tabla y planta de valores contenida en esta
Ordenanza, teniendo el interesado la oportunidad de impugnar dichos valores
cuando considere que los mismos no están ajustados a derecho.
Asimismo, enmarcado dentro
de lo que se conoce como los fines extra fiscales del tributo se establecen una
serie de beneficios fiscales, entre otros, para las dependencias oficiales,
para las personas de escasos recursos económicos, para los miembros de la
tercera edad, para las nuevas inversiones, entre otros.
En el mismo sentido, es un
instrumento garante de los derechos patrimoniales de los administrados que
tienen la oportunidad legal de impugnar los actos administrativos (avalúos)
cuando consideran que estos vulneran sus esferas patrimoniales.
En consecuencia, se trata
de un instrumento jurídico novedoso y adecuado a las nuevas realidades
tributarias urbanas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y en la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
MUNICIPIO VALERA
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo del Municipio Valera del Estado
Trujillo, en uso de sus atribuciones legales, SANCIONA, la siguiente
ARTÍCULO 01º: Se
crea el literal i, en el texto del Artículo 10, de la Ordenanza a objeto de
Reforma Parcial, de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 10”: Estarán exentos del pago
del impuesto establecido en la presente Ordenanza los siguientes inmuebles:
i.- Los pertenecientes a
los trabajadores adscritos a la Alcaldía de Valera, Concejo Municipal de Valera
y Contraloría del Municipio Valera del Estado Trujillo.
ARTÍCULO 02º: Se
adiciona al texto del Artículo 23 de la Ordenanza a objeto de Reforma Parcial,
de la manera siguiente:
“ARTICULO 23º:
En caso de que el contribuyente no cancele los impuestos a que está
obligado dentro de los términos establecidos en la presente Ordenanza, hace
surgir sin actuación alguna de parte de la Administración, la obligación de
pagar un recargo del cinco por ciento (5%) anual
sobre el monto del impuesto adeudado.
ARTÍCULO 03º: De Conformidad con el Articulo 7 de la Ordenanza
sobre Gaceta Municipal, Imprímese y Publíquese en un solo texto la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de
Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valera del Estado Trujillo,
con las Reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo. En Valera, a los quince
(15) días del mes de Julio del año Dos
Mil Trece (2013).
Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 14
de la Revolución.
ABOG. ELEAZAR
BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL
Lcda.
GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL
En el Despacho
de la Alcaldía a los dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Trece.
(2013).
Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y
14 de la Revolución.
CÚMPLASE
PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA
El Concejo Municipal del
Municipio Valera del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren los artículos 168, numeral 3, 175 y 179, numeral 2 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, y refiriendo la competencia enunciada
en el artículo 95, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Publico
Municipal, sanciona lo siguiente:
ORDENANZA DE REFORMA
PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO
VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y TABLA DE VALORES PARA CONSTRUCCIONES Y TIERRA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1: La presente Ordenanza tiene
por objeto establecer la aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos
previsto en el Ordinal 2º del Artículo 179, de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela y 173 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
ARTÍCULO
2: A los efectos del Impuesto
previsto en la presente Ordenanza, se consideran inmuebles objeto del gravamen
los terrenos, edificaciones y en general toda construcción adherida en forma
permanente a la tierra o que sea parte d una edificación.
ARTÍCULO
3: Serán gravados con este
impuesto los inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio Valera.
ARTÍCULO
4: El impuesto sobre inmuebles
urbanos se determinará tomando como base el valor del inmueble fijado por la
Dirección de Catastro Municipal.
ARTICULO
5: El hecho imponible del
impuesto regulado por esta Ordenanza, está constituido por la propiedad o
posesión de los inmuebles ubicados en áreas urbanas del Municipio, determinados
en los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local, aprobados
por las autoridades urbanísticas competentes de conformidad a la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CAPITULO II
DEL MONTO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO
6: Se establece un impuesto
anual para los inmuebles urbanos, cuyo monto lo determinará la Dirección de
Catastro, conforme a la tabla de valores a la que alude el Artículo 21 de la
presente Ordenanza con arreglo a la alícuota siguiente:
Uso
Residencial: El monto del impuesto anual
para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial y
residencial con comercio, se determinará por la “tabla de valores para la
construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente
según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la
presente ordenanza.
Usos de
Oficina o Comercio en Centros Empresariales, Torres de Oficina o Centros
Comerciales: El monto del Impuesto anual
para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en
centros empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se
determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según
su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del
Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente Ordenanza.
Usos de
Estacionamientos, Depósitos o Maleteros: El monto
del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de estacionamiento,
maleteros y/o depósitos de oficina, se determinará por la “tabla de valores
para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor
correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto
Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.
Usos
Diferentes al Residencial o a Centros Empresariales, Torres de Oficina o
Centros Comerciales: El monto del impuesto anual
para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a
centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará
por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según
su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del
Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.
Terrenos
en Proceso de Construcción: El monto del impuesto anual
para los terrenos en proceso de construcción, se determinará por la “tabla de
valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor
correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto
Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza. Y se aplicará a partir de la
notificación de inicio de obra y hasta el otorgamiento de la constancia de
terminación de obra por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, momento
en el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de
acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de
la construcción, se aplicará el impuesto correspondiente al terreno sin
construir.
Terrenos
sin Construir: El monto del impuesto anual
para los terrenos sin construir, se determinará con la aplicación según su
valor y previa utilización de la Tabla de Valores de la Tierra, del máximo
factor (0,8%) obtenido de la Tabla de Fijación y Liquidación de Impuestos,
anexa en la presente ordenanza.
ARTICULO
7: Cuando dos (2) o mas
inmuebles colindantes se integren, el monto del impuesto se aplicará de acuerdo
al Artículo 6, previo avalúo de la Dirección de Catastro.
ARTÍCULO
8: En caso de una edificación
con Régimen de Propiedad Horizontal, cada propietario tendrá una cuenta
independiente en el registro de contribuyentes, que corresponderá a su unidad
inmobiliaria.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO
9: Quedan obligados al pago
del impuesto y al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la
presente Ordenanza:
a.
El propietario del
inmueble, sea persona natural o jurídica. En caso de comunidad, todos y cada
uno de los comuneros en forma solidaria.
b.
Si el inmueble estuviera en
usufructo, uso o habitación, el beneficiario o usufructuario de esos derechos,
será responsable solidariamente con el propietario del inmueble.
c.
El arrendatario o
adjudicatario, por cualquier titulo de terrenos nacionales, municipales o de
cualquier otra entidad pública: únicamente sobre la construcción que aquellos
hubiesen hecho, calculando el impuesto con base en el valor de lo construido,
conforme a las tarifas establecidas en el Artículo 6 de esta Ordenanza.
Parágrafo
Único: Cuando dos o más personas
litiguen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un inmueble
objeto de este gravamen, la Dirección de Catastro Municipal debe atenerse al
documento más reciente registrado de acuerdo a la Ley de Registro Público, a
los fines de identificar al contribuyente.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES,
EXONERACIONES Y REBAJAS
SECCION I
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 10”: Estarán exentos del pago
del impuesto establecido en la presente Ordenanza los siguientes inmuebles:
a.
Los que pertenezcan a la
Republica, Estado o Municipio, así como a las personas jurídicas creadas por
ellos.
b.
Los que sean propiedad del
Municipio y sus Institutos Autónomos, así como los de las Fundaciones
Municipales, necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos.
c.
Los templos y edificaciones
destinados totalmente al culto religioso, cuando el público tenga libre acceso
a los mismos.
d.
Los inmuebles
pertenecientes a países extranjeros ocupados por embajadas o misiones
diplomáticas, cuando exista reciprocidad de trato fiscal con estos países.
e.
Los inmuebles de propiedad
particular destinados totalmente al deporte o parque de recreo, con los cuales
no se persigan fines de lucro. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a
estos usos, en el entendido de que la exención sólo procederá sobre la parte
del inmueble en que están localizadas las instalaciones deportivas o parques de
recreo.
f.
Los inmuebles de propiedad
particular que por razones físicas y/o legales no pueden ser objeto de
construcción, en forma definitiva.
g.
Los inmuebles ocupados
totalmente por Institutos docentes y oficiales o privados que impartan
educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial y tengan
conformidad de uso por parte de los organismos municipales para funcionar como
tales.
h.
Los terrenos sin
edificación cuyo uso sea cedido, por un lapso determinado al Municipio para el
desarrollo en ellos de actividades deportivas, culturales o recreativas. Este
beneficio se extenderá por el tiempo en que la cesión de uso permanezca
vigente.
i.
Los pertenecientes a los
trabajadores adscritos a la Alcaldía de Valera, Concejo Municipal de Valera y
Contraloría del Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARÁGRAFO
ÚNICO: Las exenciones operarán
automáticamente cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de
hecho establecidos en cada caso y cumplan las condiciones previstas en el
presente artículo. Sin embargo, los propietarios podrán solicitar al Alcalde,
mediante escrito dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, la declaratoria
de que se encuentran en uno de los supuestos de exención.
SECCION II
DE LAS EXONERACIONES
ARTÍCULO
11: El Alcalde o Alcaldesa a
solicitud de parte interesada y con la aprobación del Concejo Municipal, podrá
exonerar total o parcialmente y hasta por un lapso de cuatro (4) años a los
siguientes inmuebles:
a.
Los que deban ser ocupados
temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública.
Una vez terminada la ocupación temporal del inmueble, cesará de inmediato la
exoneración.
b.
Los que no sean utilizados
por haber sido declarados por organismos públicos, como inhabitables por causas
sísmicas, inundaciones, incendios o cualquier otra causa de calamidad. Al
declararse habitable el inmueble, la exoneración cesará de inmediato.
c.
Los que acojan las
disposiciones arquitectónicas y de ornato que señale el Municipio en los planos
de ambientación y conservación histórica.
d.
Los inmuebles propiedad de
asociaciones civiles constituidas de acuerdo a la Ley, siempre que persigan
fines de interés público o utilidad social. Esta exoneración se limitará a la
parte del inmueble dedicada a los fines de la institución y cesará antes del
vencimiento del plazo, si por cualquier causa dejase de estar afectado el
inmueble a los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración.
e.
Los terrenos de propiedad
particular, cuyas características, naturales y ubicación, impidan cualquier
tipo de edificaciones, previa certificación del organismo competente. Esta
exoneración regirá durante el tiempo en que existan las circunstancias que
impidan edificar.
f.
Los inmuebles de propiedad
particular destinados por sus propietarios a fines benéficos a ser sede de
corporaciones científicas, religiosas o culturales, siempre de acuerdo a la
conformidad de los usos y a que los servicios que se presten al público sean
sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre aquella parte del
inmueble dedicada a tales servicios. Al cambiarse la finalidad en que se
fundamenta la exoneración, ésta cesará de inmediato.
g.
Los inmuebles que
pertenezcan a particulares y que sean destinados para uso público o zonas
verdes, en los planos de zonificación. La exoneración sólo comprenderá aquella
parte del inmueble que esté efectivamente dedicada a uso público o zonas
verdes.
h.
Los inmuebles de propiedad
particular afectados por un Decreto de Expropiación por causa de utilidad
pública o social, desde el momento en que se produzca la publicación del
respectivo Decreto.
i.
Las áreas verdes contiguas
a las construcciones hasta un límite de mil metros cuadrados (1000 m2)
de superficie, que forma parte integrante del inmueble por el uso a la que
destina y que pertenezcan al mismo propietario de la construcción.
j.
Los inmuebles de propiedad
particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el
propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio. Al cambiarse la
circunstancia en que se basa la exoneración, ésta cesará de inmediato.
PARAGRAFO
UNICO: A solicitud de parte
interesada, las exoneraciones contempladas en este Artículo podrán ser
prorrogadas por el Alcalde hasta por un lapso igual, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el encabezamiento de este Articulo, pero en
ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de cinco (5) años.
DE LAS REBAJAS
ARTICULO
12: Los inmuebles registrados
como vivienda principal ante la Administración Tributaria Nacional, gozarán de
rebaja en un porcentaje de sesenta por
ciento (60%) del impuesto a pagar determinado de conformidad a las tarifas
establecidas en el Articulo 6 de la presente Ordenanza. Esta rebaja se otorgará
desde el mes siguiente a la recepción de la solicitud por la Dirección de
Catastro Municipal.
ARTICULO
13: El propietario del inmueble
que aspire gozar del beneficio de exoneración o de su prórroga, deberá dirigir
una solicitud a la Dirección de Catastro Municipal, dependencia que en caso de
encontrarla pertinente, la remitirá con un informe a la Administración
Tributaria y esta a su vez al Alcalde para conceder dicho beneficio. La
decisión adoptada, la informará la Dirección de Catastro Municipal al
interesado por oficio, y las modificaciones pertinentes en materia de
Liquidación de Impuestos se las notificará la Administración Tributaria.
ARTÍCULO
14: Aquellos particulares
propietarios de terrenos sin edificación cuya zonificación permita la realización
de actividades deportivas, culturales, o recreativas, sin fines de lucro
gozarán de rebaja en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del
pago del impuesto sobre inmuebles urbanos si desarrollan esas actividades. Este
beneficio se extenderá por el tiempo en que se realicen estas actividades.
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