I PARTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVO
En Venezuela a través de los años se vino luchando por la implantación
de leyes que beneficiaran a las personas con discapacidades, fue hasta la
llegada de la Revolución Bolivariana que se inicia en nuestro país un proceso
de organización de todos estos compatriotas, para darle la atención integral
que ellos merecen.
Se inician programas de inclusión de nuestros hermanos de discapacidad en todas las áreas del que
hacer nacional, y con ello nace la novísima ley de las personas con
discapacidad que vienen a otorgar una
series de beneficios que les fueron negados a estos compatriotas por muchos
año.
Basados en esta realidad y en la normativa legal nacional, el Concejo
Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo presenta este Proyecto de
Ordenanza sobre Accesibilidad Arquitectónica
y urbanista para personas con
discapacidad y/o movilidad reducida, la cual viene a legislar para adaptar a
nuestra realidad un derecho que tienen nuestros compatriotas con algunas limitaciones para movilizarse en
los espacios físicos tanto públicos como privados.
Esta Ordenanza vienen a cambiar esta situación de manera que todos los
dueños de Edificios privados y las Instituciones Públicas adopten las
infraestructuras de su instalaciones a los requerimientos de esta Ordenanza y
de esta manera cumplir con el legado de nuestro libertador de darle al pueblo
la mayor suma de felicidad posible y con los principios constitucionales de un
Estado social de Justicia y de Derecho.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto:
Artículo 01º: La presente Ordenanza tiene por
objeto establecer criterios de diseño
para edificaciones y espacios de uso
público, con la finalidad de hacerlos
accesibles y utilizables a las personas
con discapacidad y/o movilidad reducida.
Asimismo, facilitar su integración al entorno social en general, a fin que se
garanticen los principios de equidad, no discriminación, no segregación, equiparación de oportunidades,
respeto a la dignidad humana y justicia social contemplados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Obligatoriedad:
Artículo 02º.
Los criterios aquí desarrollados son de cumplimientos mínimos y obligatorios;
deberán ser considerados tanto para las
nuevas construcciones, como para la adecuación de las ya existentes. La Dirección de Ingeniería
y Planeamiento Urbano Local efectuará las distinciones entre uno y otro
caso, en consideración a las limitaciones que se presentan en las
edificaciones existentes en cuanto a la imposibilidad de alcanzar el
dimensionamiento mínimo deseable.
Parágrafo Único:
Todo permiso o autorización a otorgar relacionado con esta Ordenanza debe ser
previamente aprobado por el Concejo Municipal.
Ámbito de aplicación:
Artículo 03º:
Las normas contenidas en esta Ordenanza son aplicables a los espacios públicos y edificaciones públicas o privadas
de uso público los cuales deberán adaptarse a las condiciones señaladas dentro
de esta Ordenanza.
Definiciones:
Artículo 04º: A
los efectos de la presente Ordenanza se establece las siguientes definiciones:
1.
Edificaciones
de Uso Público: son de carácter asistencial, administrativas,
comerciales, culturales, deportivas, educacionales, religiosas, recreacionales,
de servicios y cualquier otra de afluencia pública.
2.
Se entiende por accesibilidad arquitectónica y
urbanística, el acondicionamiento de los ambientes urbanos, espacios públicos y
las edificaciones públicas y privadas,
que faciliten a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, el
acceso, desplazamiento y libre tránsito
de manera cómoda, sin obstáculos no barreras físicas y en condiciones de
seguridad.
3.
Se entiende por personas con discapacidad a
aquellas que por diversas razones congénitas o adquiridas, evidencian una
disminución o pérdidas de algunas de sus capacidades sensoriales, motrices o
intelectuales.
4.
Se entiende por personas con movilidad reducida
aquellas que por diversos factores se ven menoscabados en su movilidad y
comunicación con el medio físico, tales
como adultos mayores, embarazadas, accidentados, convalecientes, adultos con
pesos, obesos, entre otros.
Adecuación Arquitectónica:
5.
Es aquella que establece los requisitos mínimos
de accesibilidad, en el interior de las edificaciones o en sus accesos.
Adecuación Urbanística:
6.
Es aquella que establece los requisitos mínimos
de diseños y ejecución de las obras urbanas como vías, espacios públicos,
instalaciones, pavimentos, entre otros, que sean accesibles para las personas
con discapacidad.
Simbología:
Parágrafo Único:
En los casos que se requiera señalar el uso de los espacios o servicios para
personas con discapacidad y/o movilidad reducida, deberá utilizarse la simbología internacional.
TÍTULO II
DE LOS ESPACIOS A RESERVAR
CAPÍTULO I
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Espacios a reservar:
Artículo 05º:
Todo estacionamiento público o privado deberá reservar un determinado número de
espacios para el uso de personas con discapacidad y/o movilidad reducida. El
número de espacios se establecerá de la siguiente forma:
Capacidad de
estacionamiento en Nº
de puestos
|
Puestos a
Reservar
|
Hasta 10
|
1 Puesto
|
11 a 25
|
2 Puestos
|
26 a 50
|
3 Puestos
|
51 a 75
|
4 Puestos
|
76 a 100
|
5 Puestos
|
101 a 500
|
5 puestos por los primeros 100 más 1 puesto por cada 25 puestos
adicionales
|
500 a 1000
|
16 Puestos por los primeros 500 más 1 puesto por cada 50 puestos
adicionales.
|
1001 o más
|
26 Puestos por los primeros 1000 más 1 puesto por cada 100 puestos
adicionales.
|
Ubicación de Simbología:
Artículo 06º:
El símbolo para personas con discapacidad, deberá ser colocada en el pavimento del puesto
correspondiente y en una señalización vertical cuyas dimensiones serán cero
puntos cuarenta metros (0.40 m) de alto por cero punto ochenta metros (0.80 m)
de ancho, a una altura del nivel de piso de un metro con veinte centímetros (1.20 m).
Parágrafo Único: Los espacios de
estacionamiento para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, deberá tener
un ancho mínimo de tres metros con
sesenta y cinco centímetros (3.65
m) y deberá estar
ubicados cerca de la entrada y rampas de acceso. El hombrillo deberá tener un
ancho mínimo de un metro con veinticinco
centímetro (1.25 m), con defensas frente
a los vehículos y adyacentes a aceras, rampas entre otros.
CAPÍTULO II
DE LAS ACERAS
Artículo 07º:
Las aceras localizadas en las áreas central y corredores comerciales, aquellas
adyacentes a edificaciones públicas o privadas y demás aceras del Municipio,
deberán estar adecuadamente para el uso de personas con discapacidad y/o
movilidad reducida; para ello deberán cumplir con los siguientes requisitos.
1.
Ancho Mínimo:
1.1
En aceras a ser construidas deberán tener un
ancho mínimo de dos metros con
catorce centímetros (2.14 m).
1.2
En áreas ya desarrolladas en las cuales no sea
posibles cumplir con estas dimensiones, deberá tener un ancho mínimo de un
metro con veinticinco centímetros (1.25 m), libres de obstáculos (kioscos,
huecos, árboles, expendedores ambulantes, entre otros).
1.3
Deberán estar provistas de rampas que faciliten
el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Las rampas
deberán cumplir con las dimensiones mínimas siguientes.
2
Ancho: 1.05 m longitud: 1.05 m
2.1
Diseños de las rampas:
2.2
Las rampas en aceras deberán tener una
inclinación máxima en 1 en 12
metros.
2.3
El labio del brocal tendrá una altura máxima de
cero punto cero dos metros (0.02 m).
Parágrafo Único:
Se prohíbe la arborización de raíces superficiales en las aceras a fin de no
obstaculizar el tránsito libre de personas
con discapacidad.
Artículo 08º:
Los toldos, banderolas y anuncios (vallas, chupetas publicitarias u otros
similares) deben ser colocados a una altura mínima de dos metros con diez
centímetros (2.10 m)
para facilitar el paso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
CAPÍTULO III
DE LOS ACCESOS Y DE LAS RAMPAS
Entradas:
Artículo 09º:
La entrada principal a edificaciones públicas o privadas, debe ser plana, sin
desniveles, con superficie antiresbalantes y provista de una rampa para
permitir el ingreso de personas en silla de ruedas.
Artículo 10º:
Las rampas deberán tener un ancho mínimo
de un metro con veinticinco centímetros (1.25m) libres entre pasamanos con
superficie antiresbalantes. En los edificios existentes y cuando la falta de
espacio no permita lograr éstas dimensiones, podrán construirse rampas de un metro
(1.00 m)
de ancho.
Cambios de dirección:
Artículo 11º:
Los cambios de direcciones deben ocurrir siempre sobre una plataforma de descanso.
Las plataformas para descenso y cambios de dirección deberán tener una longitud
mínima de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m).
Inclinación:
Artículo 12º: La inclinación de las
rampas cortas no deberán exceder de 1 en
12 metros;
las largas deberán ser de 1 en 20 metros como máximo.
Longitud:
Artículo 13º: La longitud máxima de las
rampas entre plataforma de descanso será de nueve (9) metros para rampas con
inclinación de 1 en 20.
Pasamanos:
Artículo 14º: Las rampas deberán contar con pasamanos que
faciliten el ascenso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida
mínima es de cero punto ochenta metros (0.80 m) y máxima cero punto noventa
metros (0.90 m) después del tope y la parte de la rampa para facilitar la transición de los planos,
de horizontal ha inclinado y viceversa. Para la seguridad de los niños, las
abertura del diseño correspondiente del
pasamanos, si es el caso, no debe excederse de cero punto quince metros (0.15
m) las rampas de gran longitud deberán disponer de relleno de 1.50 a 2.00 mts. de largo.
Si la pendiente es superior al 11% deben disponerse pasamanos supletorios de 0.75 m de altura.
Artículo 15º:
En las nuevas construcciones deben procurarse de rampa de acceso con
acercamiento perpendicular. En los casos de edificaciones existentes y sólo
cuando la falta de espacio no permitirá una rampa de acercamiento
perpendicular, podrá utilizarse el
diseño de rampa paralela a la fachada de la construcción.
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