II PARTE
Artículo
26:
Son atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
Valera:
a) Instar a la conciliación
entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que
se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia,
en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección
correspondiente.
b) Dictar las medidas de
protección, excepto las de adopción y colocación familiar o entidades de
atención, que son exclusivas del tribunal de protección del niño, niña y adolescente.
c) Ejecutar las medidas de
protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir de
servicios públicos, el uso de la fuerza pública, la inclusión del niño, niña o
adolescentes y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar el registro de
control y referencia del niño, niña y adolescente o su familia a quienes se les
haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer seguimiento del
cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer las acciones
dirigidas a establecer las sanciones por desacato de las medidas de protección
y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el
Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que
configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o
civil contra niño, niña y adolescente.
h) Expedir las autorizaciones
para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio
nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre,
representante o responsable, excepto cuando haya desacuerdo entre estos
últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i)
Autorizar
a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes
trabajadores y trabajadoras, enviando la información al Ministerio del Poder
Popular con Competencia en Materia de Trabajo.
j)
Solicitar
ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente,
la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documento de
identidad del niño, niña y adolescente,
que así lo requieran.
k) Solicitar la declaratoria
de privación de la patria potestad.
l)
Solicitar
la fijación de la
Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia
Familiar.
Artículo
27:
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera,
estará conformada como mínimo por cuatro (4) integrantes con sus respectivos
suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de
Protección del Niño, Niña y Adolescente. Serán designados mediante concurso que
a tales efectos realice el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Valera.
Artículo
28: A
los fines de la selección de los y las integrantes del Consejo de Protección del
Niño, Niña y Adolescente de Valera, los Consejos Comunales, las comunas,
avalaran en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen
participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de
Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera.
Parágrafo
Único:
El Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera es el
órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las
condiciones y veredicto del concurso, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento que a tales efectos dicte el Consejo Municipal de Derechos de Niños,
niñas y Adolescentes. Serán designados o designadas como Consejeros y
Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente las personas que obtengan
mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el
Alcalde o Alcaldesa.
Artículo
29:
Para ser integrante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del
Municipio Valera se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral
y ética.
b) Edad superior a veintiún
(21) años.
c) Residir o trabajar en el
Municipio Valera por más de un año.
d) Poseer grado
universitario, técnico superior universitario o bachiller.
e) Formación profesional
relacionada con niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, experiencia
previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o
en áreas a fines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual
haya prestado sus servicios.
f) Aprobación previa de las
etapas del concurso que consta de: Revisión de Credenciales, examen
psicológico, examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley
presentado por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y
Adolescente de Valera.
El
Consejero o la Consejera
de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, asumirá su cargo dentro de un
lapso no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la selección del o los
Consejeros que aprueben el concurso de oposición.
Artículo
30:
El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección
del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera, esa dedicación exclusiva, y
queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad
autónoma. El cargo de Consejero y Consejera de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de Valera, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de
la Alcaldía
del Municipio Valera, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios
previstos para los funcionarios y funcionarias públicos de carrera. En el
respectivo presupuesto municipal debe incluirse la previsión de los recursos
necesarios para el funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y
Adolescente del Municipio Valera.
Parágrafo Único: Debido a la exclusividad
del cargo, el sueldo de cada Consejero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Valera será el equivalente a tres (3) salarios
mínimos.
Artículo
31:
Se prohíbe expresamente para ser miembro del Consejo de Protección del Niño,
Niña y Adolescente de Valera, tener parentesco por consanguinidad hasta cuarto
grado o por afinidad hasta segundo grado, como tampoco podrán ser cónyuges de
alguno de los Consejeros existentes o de alguno de los miembros de la Junta Directiva
del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera.
Artículo
32:
El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera como
parte integrante de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía establecerá el
horario que la misma señale, debiendo
los o las Consejeras de protección cumplir guardias rotativas permanentes, que
incluye los días sábados, domingos y feriados, todo ello con la finalidad de
garantizar un servicio que asegure la debida protección integral de Niños,
Niñas y Adolescentes las veinticuatro (24) horas del día.
Parágrafo Único: El Consejo de Protección
del Niño, Niña y Adolescente debe remitir, al Consejo de Derechos del Niño,
Niña y del Adolescente, órganos de seguridad y demás órganos administrativos
relacionados con asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, con la debida
antelación, la relación mensual de guardias rotativas de 24 horas, así como
colocar el respectivo cronograma mensual en lugar visible a la entrada de sus
oficinas y Alcaldía del Municipio Valera. Dicho cartel debe contener el nombre
del consejero o consejera de guardia y número telefónico de contacto, estando
obligado el respectivo consejero o consejera en prestar sus servicios con la
debida atención inmediata al momento de requerirse, en concordancia y/o
pertinencia de sus competencias.
Artículo
33:
La condición de integrante del Consejo de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de Valera se pierde:
a) Por incumplimiento
reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o
condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido
sancionado o sancionada por infracción contra los derechos y garantías
consagrados en esta Ordenanza, y en la
Ley que rige la materia.
d) Cuando la autoridad
judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los
cuales el respectivo Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente se
abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La
pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o
Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de
Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera e inhabilita para
ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.
Artículo
34:
Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Municipio Valera se tomaran por mayoría. Las medidas de protección de carácter
inmediato a que se refiere el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, serán impuestas por el Consejero o Consejera de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que este de guardia, quien deberá al
día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo
Único:
El procedimiento a seguir para dictar las medidas de protección así como el de
las otras actuaciones debe obligatoriamente efectuarse en estricto apego a lo
establecido en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
concordancia con la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y demás normas que guarden relación con la materia.
TÍTULO
V
DE
LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo
35:
Las Entidades de Atención son instituciones de interés público que ejecutan
programas, proyectos, medidas y
sanciones, Estas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de
organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las
entidades de atención a Niños, Niñas y Adolescentes, creadas por organismos del
sector público, son públicas a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Parágrafo
Único:
Las entidades de atención solo ejecutaran las medidas de abrigo y colocación,
las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial.
Artículo
36:
Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias
instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano
competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas
que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención,
de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y de asegurar en todo momento el respeto a los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes de Valera.
Artículo
37:
Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, acompañada de
los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivo-estatutario
registrado y sus últimas modificaciones.
b)
Identificación
del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.
c) Documento que identifique
a la entidad de atención ante el Impuesto sobre la renta.
d) Acta registrada ante la
autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.
e) Documentos de
identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser
considerados responsables y quienes ejercen la custodia, a todos los efectos
legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.
f) Garantía de alimentación y
vestido, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.
g) Garantía de atención
médica, psicología, psiquiatría, odontológica y farmacéutica.
h) Garantía de actividades
culturales, recreativas y deportivas.
i)
Garantía
de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la
profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en
el proceso educativo.
j)
Mantenimiento
de los niños, niñas y adolescentes y disposición de local seguro para
guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en
poder de la entidad.
k) Garantía a los niños,
niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informados o
informadas de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país, el
mundo y de participar en la vida de la comunidad local.
l)
Preparación
gradual del niño, niña y adolescente para su separación de la entidad de
atención.
m) Mantenimiento de archivos
donde se le de apertura a un expediente por cada niño, niña y adolescente
atendido, donde consten la fecha y circunstancia de la atención prestada: el
nombre del niño, niña y adolescente atendido; su padre, madre, representantes o
responsables, parientes; direcciones, sexo; edad; seguimiento de su formación,
relación de sus bienes personales, demás datos que especifiquen su
identificación y la individualización de la atención; y toda la documentación
relativa al caso.
n) Seguimiento a los niños,
niñas y adolescentes que salgan de la entidad.
o) Cualquier otro lineamiento
o sugerencia que efectué el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Valera.
Artículo
38:
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera negara el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones
físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad,
seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el
cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescente.
b) No presente un programa
acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y
garantías consagrados en la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Este irregularmente
constituida y establecida.
d) Se organice exclusivamente
con fines de lucro.
e) Tenga a su servicio
personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes de Valera.
f) No haya efectuado, en su
presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.
Artículo
39:
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera,
negara la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda
a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de
Protección para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente, o no cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 191 de la prenombrada Ley.
Artículo
40:
Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la
entidad de atención y sus responsables, estas deben:
a) En el caso de que la
entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no
pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este
hecho al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, a
objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa
acorde con sus necesidades.
b) Prestar colaboración y
efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los
niños, niñas y adolescentes allí atendidos para obtener sus documentos de
identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación
competentes, según sea el caso.
c) Comunicar a la autoridad
judicial y al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de Valera,
los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los
vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.
d) Evaluar, periódica e
individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida, con
intervalos máximos de tres (03) meses.
Artículo
41:
Las entidades de atención, los programas y proyectos de protección de niños,
niñas y adolescente serán inspeccionados por la Defensoría del Pueblo.
No obstante, la autoridad competente que otorgó, renovó el registro o efectuó
la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del
correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las entidades
de atención, defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, o a quienes ejecuten programas de protección las siguientes
medidas:
a) Advertencia.
b) Suspensión de sus
responsables.
c) Suspensión por tiempo
determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.
d) Revocación del registro de
inscripción
Parágrafo
Único:
La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos
económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de
aplicación y rendición de cuentas.
TÍTULO
VI
DE
LAS DEFENSORÍAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo
42:
Las defensorías de niños, niñas y adolescentes tienen como objeto promover y
defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada
Defensoría tendrá un responsable a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente.
Artículo
43: La Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que debe ser organizado
por la Alcaldía
del Municipio Valera de acuerdo a su población. Así mismo, las defensorías de
niños, niñas y adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber:
consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones,
organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana.
En este caso el Municipio Valera deberá adoptar las medidas necesarias para
fortalecer las defensorías de niños, niñas y adolescentes creadas por la
sociedad.
Artículo 44: Las Defensorías de Niños,
Niñas y Adolescentes solo pueden funcionar después de obtener su registro ante
el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de Valera. Las personas que en las
Defensorías sirvan a los niños, niñas y adolescentes y sus familias, deben obtener
su registro y la correspondiente tarjeta de identidad que los califique como
Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes en jurisdicción del
Municipio Valera.
Parágrafo
Primero:
A los efectos de obtener el Registro, el
responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes deberá consignar
ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de
Valera, los requisitos exigidos en el Artículo 208 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y del Adolescente.
Parágrafo
Segundo: Podrán ser inscritas ante el Consejo de Derechos,
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificadas o categorizadas en
razón de competencias, iniciativa para tipos específicos de servicios y
delimitación espacial o territorio geográfico municipal, parroquial o comunitario.
En tal sentido, se establece los siguientes tipos de Defensorías de Niños,
Niñas y Adolescentes:
a)
Defensoría Municipal
b)
Defensoría Parroquial
c)
Defensoría Comunitaria
d)
Defensoría Educativa
e)
Defensoría Privada.
Parágrafo
Tercero: Para dar cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 209 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el
Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de las Defensorías,
Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, según el tipo de
Defensoría, ámbito territorial, servicios que prestará, así como para la presentación del examen de
suficiencia a que se refiere el literal “e” del artículo 207 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y del Adolescente
Artículo
45:
Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:
a) Reconocida idoneidad
moral.
b) Edad superior a veintiún
años.
c) Residir o trabajar en el
Municipio por más de cuatro (04) años.
d) Formación profesional
relacionada con niños, niñas y adolescentes o en su defecto, experiencia previa
en áreas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o en
áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya
prestado sus servicios.
e) Aprobación previa de las
etapas del concurso que consta de: revisión de credenciales, examen
psicológico, examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta
Ordenanza, presentado por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes de Valera.
Artículo
46: A
los efectos de obtener el registro, el responsable de una defensoría de niños,
niñas y adolescentes debe presentar ante el Consejo Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes de Valera los siguientes recaudos:
a) La especificación del tipo
de servicio que prestará.
b) El listado de personas que
prestaran directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de
niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los
documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos.
c) Listado de las personas
que, aun cuando no presten directamente el servicio, formaran parte del
personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.
d) Revisión o inspección previa por parte del Consejo de Derechos del
Niño, Niña y Adolescente de Valera, de
los espacios del local donde funcionara la Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescentes.
e) Disponer de las áreas
físicas, los libros, archivos e instrumentos básicos fundamentales para la
recepción de casos y los procedimientos administrativos que correspondan en
razón de atribuciones y servicios que aspira prestar la Defensoría de Niños,
Niñas y Adolescente.
f) Presentar Plan de Acción,
programación, organigrama interno funcional y cronograma anual de actividades.
g) Cualquier otro que el
Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, así
considere necesario.
Parágrafo
Único: El
criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración
entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes, con la
finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo
47:
Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden prestar a estos y a sus
familias, entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario.
b) Atención de casos que
ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones
de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad
competente.
c) Orientación en los casos
que ameriten la atención de otros programas y servicios.
d) Denuncia ante el Consejo
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera o tribunal competente,
según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal
"b".
e) Intervención como defensor
o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas,
educativas y comunitarias que corresponda.
f) Estímulo al
fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales,
para lo cual podrán promover conciliaciones entre conyugues, padre, madre y
familiares, conforme con el procedimiento señalado en el Titulo Tercero,
Sección Cuarta del Capitulo XI de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño,
Niña y Adolescente, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en
materia tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia
Familiar, entre otras.
g) Fomento y asesoría técnica
para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y
adolescentes en el Municipio Valera.
h) Asistencia jurídica a niños,
niñas y adolescentes o sus familias en materia relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
i)
Promoción
de reconocimiento voluntario de filiaciones.
j)
Creación
y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas
y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los
afecten.
k) Difusión de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, así como la educación de los mismos para la
autodefensa de sus derechos.
l)
Asistencia
a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción
ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de
identidad, de vacunas y cualquier otro que sean de su interés.
Parágrafo
Único:
La presentación de los servicios indicados anteriormente debe tomar en cuenta
el interés superior de niños, niñas y adolescentes y para ello debe basarse,
entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad.
b) Confidencialidad.
c) Carácter orientador y no
impositivo.
Artículo
48:
Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes:
a) Los propios niños, niñas y
adolescentes.
b) El padre, la madre,
representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de
origen o la familia sustituta.
c) Cualquier persona que
tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Único: Las Defensorías
Comunitarias de Niños, Niñas y Adolescentes, deben llevar un archivo para los
casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo
49:
El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera
negará el registro a las Defensorías del Niño, Niña y Adolescente cuando:
a) Estas carezcan de sede
acorde para prestar los servicios.
b) Las personas que se
postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en
esta ordenanza.
Parágrafo
Primero:
Cuando la carencia de requisitos afecte a una o solo algunas de las personas
postuladas, el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de
Valera, podrá registrar la defensoría, negando el registro al o los aspirantes
a defensores que no sean idóneos.
Parágrafo
Segundo:
Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el
responsable de la defensoría o el aspirante a defensor o defensora, podrá
presentar una nueva solicitud.
Artículo
50:
Las defensorías, los defensores y las defensoras de niños, niñas y adolescentes
serán inspeccionados por la
Defensoría del Pueblo. Verificado el incumplimiento por parte
de una defensoría, defensor o defensora de uno o varios de los derechos
consagrados en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la
autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su
renovación; a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes
medidas:
a) Advertencia.
b) Suspensión provisional o
definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva
defensoría sea responsable del incumplimiento.
c) Intervención de la Defensoría de que se
trate.
d) Revocación del registro a
los defensores o defensoras.
e) Revocación del Registro a
la defensoría.
TITULO
VII
DE
LA PARTICIPACION DE
LA SOCIEDAD
Y
EL PODER POPULAR ORGANIZADO
Artículo
51:
Los Consejos Comunales tienen la obligación de integrarse al Sistema Rector
Municipal para la
Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente de
Valera. A tal efecto, deben conformar y registrar ante el Consejo Municipal de
Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, los respectivos Comités de
Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento a lo
previsto en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica de los Consejos Comunales y lo
estipulado en la Ley
de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas
y Adolescentes.
Artículo 52: Participación de la sociedad
La
sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia
plena y efectiva de los derechos y
garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Municipio debe crear
formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición,
ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas
y adolescentes
Artículo
53: Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son
corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección
integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones
y acciones que les conciernan.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
54: Lo
no previsto en la presente Ordenanza, se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y cualquier otra Ley Nacional o Estadal relacionada con la
materia.
Artículo
55: Disposición
Derogatoria: Se deroga la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del
Adolescente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 02 de fecha 14 de
Junio de 2001.
Artículo
56: Entrada
en Vigencia: La presente Ordenanza entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal
del Municipio Valera.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo. En
Valera, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece
(2013).
Años: 203 de la Independencia,
154 de la Federación y 14 de la Revolución.
ABG. ELEAZAR
BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
Lcda. GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL
En
el Despacho de la Alcaldía a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año
Dos Mil Trece. (2013).
Años: 203 de la Independencia,
154 de la Federación y 14 de la Revolución.
CÚMPLASE
PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA
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