CAPITULO
VI
DE LA
RETENCION DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
ARTÍCULO 58º: Las
personas que en el presente capitulo se
especifican, están obligadas a practicar la retención del impuesto sobre la
actividad comercial, de servicio, industrial o de índole similar, conforme a
las normas previstas en este capítulo. El contribuyente objeto de la retención
estará obligado a soportarla.
ARTÍCULO 59º: La
persona natural o jurídica que realice
prestación de servicio o ejecución de
obras, en el Municipio Valera, la retención procederá al momento del pago. Aun cuando, este
tenga establecimiento permanente fuera del Municipio.
ARTÍCULO 60º: Los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera del Municipio Valera, y en éste, que realicen actividades de
comercialización serán objeto de retención.
ARTÍCULO 61º: Los contribuyentes designados como agentes de
retención que por su función pública o en razón de su actividad privada,
intervengan en actos, negocios jurídicos u operaciones en los cuales deba
efectuar una retención o que realicen pagos derivados de actividades económicas
ejercidas en jurisdicción de este Municipio
y cuyo monto sea igual o superior a noventa (90) unidades tributarias,
están obligados a realizar a su acreedor la respectiva retención, para luego enterarla
al Fisco nacional.
ARTÍCULO 62º: La
retención será de veinte décimas (0,2%) por ciento del monto bruto del pago
realizado, sin tomar en consideración las deducciones que del pago realice el agente de retención
por concepto de tributos nacionales o estadales, garantía de fiel cumplimiento
y retención laboral.
ARTÍCULO 63º: Son
agentes de retención del impuesto previsto en la presente ordenanza, lo
siguiente:
- Las empresas del Estado que operen en el Municipio
- Los Institutos Autónomos y demás personas jurídicas de Derecho Público que operen en el Municipio.
- Las personas jurídicas de Derecho Privado, concesionaria de Servicios Públicos nacionales, estadales o municipales, que operen en jurisdicción del Municipio.
- Las demás personas jurídicas de Derecho Privado que por resolución especial determine el Alcalde.
ARTÍCULO 64º: No
deberá efectuarse la retención del impuesto previsto en la presente ordenanza:
1.
En los
casos de pagos en especie
2.
Cuando
se trate de pagos por concepto de reembolso de gastos, en el caso de las
contrataciones que así lo establezcan.
3.
Cuando
se trate de actividades, operaciones o contribuyentes exentos o exonerados.
ARTÍCULO 65º: Los
agentes de retención, deberán retener el impuesto correspondiente, de acuerdo a
lo dispuesto en el presente titulo y entregar al contribuyente un comprobante
por cada retención efectuada. El Agente de retención el último día
calendario de cada bimestre entregará al contribuyente objeto de
la retención una relación de los impuestos retenidos para que éste la deduzca
del pago del trimestre estimado en curso.
ARTÍCULO 66º: Los
agentes de retención deberán enterar los impuestos retenidos, de conformidad
con la presente ordenanza, en los formatos que a tal efecto emita la Administración Tributaria Municipal en la
Oficina Receptora de Fondos Municipales. En los primeros cinco (05) días
calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en
cuenta. En esta oportunidad los agentes de retención deberán entregar, junto
con el pago de las cantidades retenidas, un resumen que especifique el nombre del contribuyente,
la base de retención o sumatoria de
pagos y el monto retenido
ARTÍCULO 67º: En
los casos de entidades públicas nacionales, estadales, municipales, institutos
autónomos y empresas del estado, el
funcionario de mayor jerarquía, ordenador del pago, será la persona responsable
de retener el impuesto y cumplir con lo establecido en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 68º: Una
vez practicada la retención prevista en el presente titulo el contribuyente
podrá deducir, de su obligación Tributaria, la cantidad retenida al momento de
presentar la declaración y pago del impuesto respectivo o de la cancelación de
trimestres si fuere el caso.
ARTÍCULO 69º. El
agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones
efectuadas sin el debido cumplimiento de
las normas de la presente ordenanza.
ARTICULO 70º: Se
incurre en defraudación tributaria
cuando haya simulación, ocultación, maniobra o cualquier acción que cause a la
Administración Tributaria Municipal el cometer
errores que perjudiquen la Hacienda Municipal, obteniendo el agente de
retención para sí o un tercero un enriquecimiento indebido a expensas de la Hacienda Municipal.
DE LA
FISCALIZACION
ARTICULO 71º: La Dirección de Hacienda Municipal podrá
verificar en cualquier momento el
cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás disposiciones relativas a
su objeto, y especialmente el contenido
de las declaraciones juradas de los contribuyentes, así como investigar las
actividades de quienes no las hubieren presentado. En consecuencia, la
Dirección de Hacienda Municipal está facultada para:
- Examinar los libros y registros de contabilidad, los comprobantes y demás documentos que sirvan de prueba a las negociaciones u operaciones que se presumen relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones juradas.
- Requerir de los contribuyentes y/o terceros, las informaciones que considere necesarias sobre actividades u operaciones de las cuales pueden desprenderse a juicio de la Dirección de Hacienda Municipal, la existencia de derechos a favor del Fisco Municipal, conforme a esta Ordenanza.
- Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o hechos que hayan conocido se relacionen con el ejercicio económico del contribuyente, así como facilitar la documentación que repose en su poder, que se relacione o se vinculen con la Tributación Fiscalizada. No podrá invocarse como medio de prueba el juramento y confesión del empleado público cuando implique prueba confesional de la administración.
PARAGRAFO PRIMERO: La presente disposición es extensiva a cualquier
persona natural o jurídica que se dedique a actividades industriales,
comerciales o de servicios en Jurisdicción en este Municipio, aún cuando no
tengan licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en
esta Ordenanza.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de lo señalado
en este Artículo, la Administración Municipal dispondrá de los funcionarios
fiscales que sean necesarios.
PARAGRAFO TERCERO: Cuando la Fiscalización deba hacerse en otra
Jurisdicción Municipal, el contribuyente deberá pagar los respectivos Viáticos,
pasajes y todos los gastos en general que ocasionen el traslado y estadía del
funcionario fiscal, en aquella Jurisdicción.
ARTÍCULO
72º: Si de las
investigaciones y verificaciones se encontrará que deben modificarse la
clasificación o el aforo, la Administración Municipal procederá en consecuencia
y lo resuelto lo notificará al contribuyente conforme a las previsiones del
Capítulo VII.
ARTICULO 73º: El Alcalde o el funcionario en quien él
delegue, mediante Resolución motivada que se fundamentará en el Acta a la cual
se refiere el Artículo siguiente, deberá de oficio, clasificar las actividades
del contribuyente, estimar su movimiento económico y liquidar el impuesto
causado correspondiente en los siguientes casos:
a) Cuando un contribuyente no
haga las declaraciones juradas requeridas por esta Ordenanza;
b) Cuando las declaraciones
juradas no contengan los datos exigidos por ellas;
c) Cuando los datos de la
declaración jurada no se correspondan con los que aparecen en la Contabilidad
del contribuyente;
d) Cuando el contribuyente no
lleve la Contabilidad o la lleve en forma irregular o incorrecta.
e) Cuando de la inspección fiscal
realizada al contribuyente, se desprenda que existen impuestos causados y no
liquidados en él o los ejercicios económicos fiscalizados.
PARAGRAFO PRIMERO: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Artículo, el Director de Hacienda Municipal o el Alcalde sí fuera
el caso, realizará las actividades previstas de la siguiente manera:
- Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto;
- Sobre la base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia o cuantía de la misma. La determinación sobre base presunta, sólo procederá si el contribuyente no proporciona los elementos de juicios necesarios para practicar la fijación del impuesto sobre bases ciertas y el Director de Hacienda o el funcionario a quién delegue le fuera imposible obtener por sí mismo dichos elementos.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos de aquellos establecimientos, cuya
organización no permitan ejercer un control sobre las ventas, ingresos brutos u
otras operaciones, el Director de Hacienda Municipal podrá hacer la estimación
de oficio, sin perjuicio de que ordene efectuar la correspondiente verificación
mediante el apostamiento de un funcionario fiscal, por un período prudencial.
ARTÍCULO 74º: Los funcionarios fiscales harán constar
razonadamente en actas selladas por el Director de Hacienda Municipal y
firmadas por el fiscal actuante y el contribuyente o su representante, los
motivos y resultados de las actuaciones que practicare a los fines previstos en
los dos artículos anteriores. Una copia de dichas actas quedará en poder del
contribuyente o de su representante, en prueba de notificación de los reparos,
objeciones u observaciones consignadas en ellas.
PARAGRAFO UNICO: Si el contribuyente o su representante se
negaren a firmar las actas o a recibir las copias de las mismas, el funcionario
fiscal pedirá al Prefecto del Municipio, según los casos, que ordene la
citación de aquél a su Despacho para ser notificado y recibir copia del Acta. En el caso de que no concurriere a la
citación, se tendrá por notificado legalmente, a todos los efectos de esta
Ordenanza, en el día que ha debido comparecer, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones respectivas por desacato a la autoridad.
ARTICULO 75º:.Sin perjuicio de las disposiciones que al efecto
establece la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, los funcionarios fiscales
ejercerán las siguientes funciones:
1. Practicar visitas a los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios que le señale el
Director de Hacienda Municipal y/o la Contraloría Municipal.
2. Verificar los datos
suministrados en las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes a
la Administración Tributaria Municipal, a requerimiento de ésta.
3. Verificar si las
liquidaciones han sido efectuadas de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza
y si se encuentra observaciones, comunicarlas a su inmediato superior a los
fines consiguientes.
4. Practicar liquidaciones
complementarias y reparos producto de las inspecciones fiscales ordenada por el
Director de Hacienda Municipal.
ARTICULO 76º: En los casos en que existiere oposición por
parte de los contribuyentes o responsables de los establecimientos visitados, o
de otras personas por sí o por medio de empleados dependientes, al cumplimiento
de las funciones fiscalizadoras, los funcionarios fiscales deberán hacer
constar tales hechos mediante el acta respectiva que remitirán al Director de
Hacienda Municipal a los fines de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
PARAGRAFO PRIMERO: El Director de Hacienda procederá de inmediato a
requerir la presentación de todos los documentos contables y en general de toda
la información y otros documentos que considere necesario a los fines de
levantar la información fiscal respectiva, en el término de cinco (5) días
hábiles a partir de la correspondiente notificación.
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que el contribuyente afectado por
dicho requerimiento haga caso omiso al mismo, el Director de Hacienda,
procederá, al vencimiento del término referido en el parágrafo anterior, a la
apertura de un proceso administrativo tributario, breve y sumario con la
audiencia del contribuyente, a fin de dilucidar la controversia surgida,
mediante Resolución que dicte al efecto, como finalización del procedimiento en referencia, el cual se
regirá por la Ordenanza de Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario.
ARTICULO 77º: El Concejo Municipal verificará mensualmente
todas las liquidaciones y reparos que por concepto de los Impuestos de que
trata esta Ordenanza realice la Dirección de Hacienda Municipal y si observare
que se ha dejado de aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza, lo
comunicará de inmediato por oficio, al Director de Hacienda con expresión de
los casos observados y traslado de todos los datos y elementos de juicio de que
disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente
de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 78º: Cuando en ejercicio de sus atribuciones, El
Concejo Municipal observare que la
Dirección de Hacienda Municipal ha aplicado incorrectamente la presente
Ordenanza, por errores en la calificación de las actividades de los
contribuyentes o en la liquidación del impuesto o por cualquier otra
circunstancia, requerirá del Director de Hacienda que proceda de inmediato a
efectuar las correcciones del caso y expedir las planillas complementarias
correspondientes, si hubiere lugar a ello.
CAPITULO VII:
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 79º: La notificación es requisito necesario para la
eficacia de los actos emanados de la Dirección de Hacienda Municipal o de
cualquier otra autoridad municipal señalada en esta Ordenanza.
ARTICULO 80º: La notificación debe contener el texto integro
del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión
de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales
deben interponerse.
ARTICULO 81º: Salvo lo dispuesto en el Artículo 59 las
notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de
su representante y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de
la fecha en que se realiza el acto y contenido de la notificación, así como del
nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe.
ARTICULO 82º: Cuando resulte impracticable la notificación en
la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del
acto en un diario de mayor circulación del Municipio Valera a costa del
contribuyente, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince
(15) días continuos después de la publicación, constancia que se advertirá en
forma expresa.
ARTÍCULO
83: Si sobre la
base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado
hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos
que le corresponden para intentar el recurso apropiado.
CAPITULO
VIII
DE LAS
EXENCIONES Y EXONERACIONES
ARTÍCULO 84º: Están exentos del pago del impuesto establecido en
esta Ordenanza:
1.
Los
Institutos Autónomos Nacionales, Estadales o Municipales.
2.
Las
empresas de carácter municipal y las mancomunidades que tenga
participación el Municipio Valera,
3.
El
comercio informal el cual será reglamentado por Ordenanza especial para este
sector.
4.
Las
pensiones familiares con capacidad para alojar hasta dos (2) huéspedes,
5.
La
actividad artesanal, cuando esta se realice en la residencia de habitación del artesano, sin la
intervención, o contratación de empleados,
6.
Las
actividades sin fines de lucro. Esta condición se cumple cuando el beneficio económico obtenido de la actividad
que realiza está reinvertido en el objeto en que consista la actividad; en ningún caso, distribuya ganancias o excedentes o entrega a cuenta de reembolso de
patrimonio. En el caso de persona jurídica, ese beneficio o excedente no debe ser repartido
entre asociados o socios.
7.
Las
actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo
ejecutada por empresas del estado. No se incluyen aquellos productos que se
obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa
del estado.
8.
Las
actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura
ejecutada por empresas de producción social.
9.
La
persona natural o jurídica que ejerza la
actividad educativa Pública y mixta con
autorización del Ministerio del
Poder Popular para la Educación.
10. Las empresas industriales que se establezcan en el
Municipio por primera vez gozarán del beneficio de exención durante cuatro (4)
años. Solo cancelando el mínimo tributable anual,
11. Las
Cooperativas debidamente constituidas de
conformidad con las normas y
reglamentos que la rigen, recibirán exención parcial de acuerdo a normativa
especificada en el artículo siguiente.
12. El trabajo ejecutado en relación de dependencia así
como el desempeño de actividades docentes en funciones públicas y el ejercicio
de profesiones universitarias o técnicas
cuando no estén organizados como persona jurídica.
ARTÍCULO 85º: Para el derecho a
la exención establecida a las
Cooperativas, estas, deben
cumplir las siguientes normas:
- Presentar anualmente el certificado de cumplimiento emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
- Presentar el certificado de reconocimiento de Cooperativa emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
- Las cooperativas que solo realicen actividades de consumo, comercialización y fabricación para sus asociados solo cancelarán el mínimo tributable anual asignado a la(s) actividad(es) que realiza.
- Las Cooperativas que solo realicen actividades de fabricación y comercialización para terceros, estarán exentas en un (40%) del pago del impuesto los primeros cuatro (4) años y podrá solicitar por una sola vez la renovación de este goce.
Las
cooperativas que realicen actividades de fabricación, comercialización y consumo
entre sus asociados y para terceros solo deberán declarar los ingresos que
obtengan por venta o comercialización con terceros, debiendo
cancelar un 60% del pago del impuesto generado por esta actividad.
ARTÍCULO 86º:.- El Alcalde
decretará previa autorización del Concejo Municipal la exoneración total o
parcial del pago del impuesto previsto en la presente ordenanza a las
actividades económicas siguientes:
1.-Actividades
Culturales
2.-Actividades
Deportivas,
3.-Actividades
Turísticas,
4.-Actividades
relacionadas con la construcción de vivienda de interés social previsto en la
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuyo precio no exceda de tres mil cien unidades
tributarias (3.100 UT).
ARTICULO 87º:.- El otorgamiento de las exenciones
no exime de cumplir los deberes formales establecidos en la presente
ordenanza.
ARTICULO 88º:.- Los
interesados en hacer uso del beneficio de exoneración previsto en el artículo
86 deben presentar y consignar ante la Administración Tributaria Municipal, los siguientes recaudos:
a.
En el
caso de empresas no constituidas o registradas: Estas deben indicar: nombre de la empresa,
domicilio de la empresa y los
solicitantes, la actividad
económica a realizar, generación de empleos permanente, actividades económicas
indirectas que incrementaría.
b.
Ubicación del establecimiento comercial, industrial, o
de servicios,
c.
Acta
Constitutiva de la empresa,
d.
Fecha de inicio de sus actividades,
e.
Capital
invertido en inmuebles, instalaciones, equipos y maquinarias.
f.
Número
de empleos directos e indirectos,
g.
Descripción
de las actividades y su impacto en el desarrollo económico del municipio,
h.
En el
caso de ser empresas con movimiento de actividades en o fuera del Municipio Valera, anexar Balance
General y Estado de Resultados,
i.
Y
cualquier otro recaudo a solicitud de la Administración Tributaria Municipal o
que el solicitante considere necesario presentar.
ARTÍCULO 89º: Toda
exoneración acordada, comenzará a tener efecto:
- Si se trata de una empresa ya establecida, a partir de su otorgamiento.
- Las empresas preoperativas o en constitución a partir del inicio de las actividades generadoras del hecho imponible.
La exoneración será por dos (2) años y renovable
máximo un período adicional de dos (2)
años.
ARTÍCULO
90º. En el caso de aquellos contribuyentes
beneficiarios de la exoneración cambien su domicilio fiscal o traslade sus
oficinas a otros Municipios, perderán la
exoneración.
CAPITULO
IX
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 91º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas con:
a.
Multa.
b.
Suspensión de la Licencia y cierre temporal del
establecimiento.
c.
Cancelación de la Licencia
d.
Clausura del Establecimiento.
PARAGRAFO PRIMERO: La aplicación de la sanción prevista en el
literal d) del presente artículo, será procedente en los casos de personas que
inicien actividades o practiquen actos sujetos al gravamen establecido en esta
Ordenanza, sin que previamente les sea otorgada la Licencia respectiva, siempre
y cuando no les hubiere sido aplicada la sanción prevista en el literal a) del
Artículo 93 de la presente Ordenanza.
PARAGRAFO SEGUNDO: La aplicación de estas sanciones y su
cumplimiento en ningún caso dispensan al contribuyente del pago de los tributos
adeudados, los recargos y los intereses moratorios a que hubiere lugar.
ARTICULO 92º:.- Para la imposición de la multa se tendrá en
cuenta:
a.
La
magnitud del impuesto que resultare evadido por la infracción,
b.
Las
circunstancias atenuantes o agravantes, de conformidad a lo dispuesto en la
Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal o en su defecto lo establecido en el
Código Orgánico Tributario sobre la responsabilidad y las circunstancias que la
eximen por ilícitos tributarios, tratado en su sección tercera.
c.
La
reincidencia del infractor en relación al cumplimiento de las disposiciones de
esta Ordenanza y demás normas y regulaciones de carácter municipal.
ARTÍCULO 93º: Serán sancionados en la forma prevista de este
artículo los contribuyentes que:
- Inicien actividades o practiquen actos sujetos al pago del impuesto sin que le haya sido aprobada la Licencia, con multa que oscilará entre cincuenta (50%) y cien (100%) del impuesto causado por la actividades realizadas. Transcurrido treinta (30) días hábiles desde la fecha de imposición de la sanción a que se refiere este numeral sin que el contribuyente haya realizado las gestiones para obtener la Licencia de Actividades Económicas se ordenara el cierre del establecimiento hasta su normalización.
- No presenten en los plazos previstos las declaraciones de las actividades realizadas en el municipio, con multa que oscilara entre el diez (10%) y el veinte (20%) del impuesto causado por actividades económicas en el ejercicio anterior.
- La no presentación de libros contables, auxiliares, documentos e información que fuesen de importancia para la fiscalización o la adulteración de la información contable, con multa entre el cien (100%) y trescientos por ciento (300%) del impuesto causado en el ejercicio de la Actividad Económica realizada por el contribuyente en el período fiscal inspeccionado.
- Presenten declaraciones de ingresos no ajustadas al movimiento económico realizado, con multa que oscilara entre el doscientos (200%) y cuatrocientos (400%) por ciento del tributo dejado de percibir por la Hacienda Pública Municipal sin perjuicio que se efectúen los reparos correspondientes.
Al momento de
la liquidación de estas sanciones la Administración Tributaria Municipal deberá
tomar en cuenta la concurrencia en las infracciones cometida por el
contribuyente para determinar la
cuantía de la sanción. En todo
caso, partirá que la liquidación, se iniciará con la escala menor, promedio y
máximo.
ARTÍCULO 94º: Los contribuyentes que:
- Dejen de comunicar en los plazos previstos las nuevas o desincorporación de actividades económicas, traslados del establecimiento o la realización de las actividades económicas fuera de los sitios o establecimientos indicados a la Administración Tributaria Municipal. Con multa del diez (10%) al veinte (20%) por ciento del monto del impuesto causado en el año en que incurrió la infracción.
- No exhiban en lugar perfectamente visible del establecimiento la Licencia de actividades económicas con multa de una (1) unidad tributaria. En los casos de reincidencia la sanción será aumentada en cada fiscalización con una unidad (1) tributaria hasta llegar al máximo de cinco (5) unidades tributarias.
- No comuniquen a la Administración Tributaria Municipal la extinción o cesación de la actividad económica otorgada en la Licencia suministrada a tal efecto, con multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del impuesto causado o pagado en el periodo fiscal precedente a la cesación de la actividad.
- Los contribuyentes fallidos, insolventes o aquellos que mantuvieren con la Hacienda Pública Municipal deudas por concepto de tributos o multas previstos en esta Ordenanza, no podrán participar en licitaciones, concursos, no podrá celebrar contratos ni transacciones por vía directa o a través de terceros con la Alcaldía del Municipio Valera, hasta la cancelación total de lo adeudado.
Los contribuyentes fallidos
o insolventes o aquellos que mantuvieren con la Municipalidad deudas por
concepto de los tributos o multas previstos en esta Ordenanza, no podrán
participar en concursos, licitaciones, ni celebrar contratos o transacciones
con el Municipio.
ARTICULO
95º: El
contribuyente debe ser notificado de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo VII cuando sea sancionado con multas..
ARTICULO 96º: El Alcalde o quien en este
delegue por Resolución motivada podrá sus- pender o cancelar la Licencia
otorgada y ordenar la paralización temporal o definitiva de las actividades
económicas en los siguientes casos:
- Cuando se adeude más de una anualidad,
- Los contribuyentes cuyas actividades económicas están supeditada a permisos de autoridades estadales o nacionales, para ejercer en el Municipio, las mismas, deben primero, obtener los permisos necesarios y no estar vencidos. En este último caso, al momento de una inspección tributaria municipal, el contribuyente debe al menos tener constancias de estar en el proceso de renovación de los mismos.
- Cuando el ejercicio de alguna actividad económica implique peligro para la salud, tranquilidad y seguridad de la comunidad, o que la misma, atente contra la moral y buenas costumbres o fuesen inconvenientes desde el punto de vista del intereses social o cultural.
- De aquellos contribuyentes que a pesar de recibir todas las facilidades de la Administración Tributaria Municipal se mantienen al margen en el pago de los impuestos causados y del cumplimiento de los deberes formales.
- Cuando el contribuyente se mantenga en una permanente violación de sus deberes formales y pagos de impuestos y tasas.
PARAGRAFO UNICO: El
Alcalde queda facultado para mediante Resolución motivada ordenar la suspensión
parcial o total de las actividades económicas de aquellos contribuyentes que no
hayan obtenido la Licencia para el ejercicio de estas, o aquellos contribuyentes
renuentes en cumplir con los deberes formales. En todo caso la Administración
Tributaria Municipal sustanciara cada situación para proceder al cierre parcial
o total. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente a cancelar lo
adeudado por concepto de impuestos y tasas causados.
ARTICULO 97º: Salvo indicación especial, las sanciones de que
trata este Capítulo serán impuestas por el Alcalde o el funcionario en quien
delegue, mediante Resolución motivada y previo cumplimiento de las formalidades
previstas en la presente Ordenanza, en la Ordenanza de Hacienda Pública
Municipal y el Código Orgánico Tributario.
ARTICULO 98º: Todas las decisiones emanadas de la Cámara
Municipal o las sanciones impuestas por el Alcalde o funcionario en quien este
delegue deberán ser notificadas a los interesados, de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la presente Ordenanza.
CAPITULO
X
DE LOS
RECURSOS
ARTICULO
99º: Los
interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo
contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite
su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho
acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y
directos. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito, previo
cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal y haciéndose
constar:
a. Órgano al cual está dirigido;
b. Identificación del interesado y en su caso, de la
persona que actúe como su representante, con indicación de los nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la
cédula de identidad o pasaporte;
c. Dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.
d. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto del recurso;
e. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es
el caso;
f. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las
normas legales o reglamentarias;
g. La firma de los interesados.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos,
no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito
se deduzca su verdadero carácter.
ARTICULO
100º: El recurso de
reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter
particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario
que lo dictó.
ARTICULO 101º: El funcionario ante quien se recurrió decidirá
sobre el recurso intentado en un lapso máximo de veinte (20) días calendario a la fecha de admisión del
mismo. Si pasado dicho lapso, no se
hubiese producido decisión alguna o el acto administrativo fuese ratificado, el
interesado podrá ejercer el recurso jerárquico ante el Alcalde para agotar la vía administrativa.
ARTICULO 102º: El recurso jerárquico procederá cuando el
funcionario señalado en el artículo 100, confirme el acto administrativo emitido por la
Administración Tributaria Municipal. El Alcalde deberá decidir sobre el mismo
en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de
admisión. Debiendo motivar la decisión recurrida.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que el recurso jerárquico sea
intentado ante el Alcalde, éste deberá decidir sobre el mismo en un lapso de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión.
PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión que recaiga sobre el recurso
jerárquico, deberá ser motivada, expresando las causas por las cuales confirma,
revoca o modifica la decisión recurrida.
ARTICULO 103º: Los interesados podrán presentar ante el despacho del Alcalde, todas
las pruebas que considere pertinente para esclarecer
el recurso interpuesto, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a
la admisión de este.
ARTICULO 104º: El Alcalde de considerar necesario podrá solicitar
del recurrente o su representante, la
información contable, legal o cualquier
información relacionada con el caso recurrido dentro del lapso que tiene para
decidir.
Estas
averiguaciones y documentos deberán ser parte del expediente.
ARTICULO 105º: Cumplido el lapso probatorio previsto en el artículo 103 del presente
capitulo. El Alcalde deberá decidir en un plazo de treinta (30)
días hábiles.
ARTICULO 106º: El contribuyente que haya incumplido los deberes formales que establece la presente Ordenanza y le
hayan notificado de las sanciones previstas. Podrá solicitar ante el despacho
del Alcalde por escrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 99, la remisión
hasta un sesenta (60%) del monto de la sanción
En el escrito
deberá expresar y comprobar las causas mayores que le indujeron al
incumplimiento de los deberes formales.
El Alcalde
estudiada la situación notificara a la Administración Tributaria su decisión,
no siendo la misma, susceptible de ser impugnada por vía administrativa ni
contenciosa.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 107º:
Aquellos establecimientos que
realicen actividades económicas y que mantengan deudas con la Hacienda
Pública Municipal, no podrán enajenarse, cederse, o traspasar. De ocurrir cualquiera de estas acciones, el vendedor o cedente o el
comprador o cesionario, será
solidario ante la Administración
Tributaria Municipal de las
deudas y demás tributos pendientes del
establecimiento. Así mismo, este
tipo de transacción una vez registrada debe ser notificada a la Administración
Tributaria Municipal en un plazo de veinte (20)
días calendario.
PARAGRAFO
UNICO: El
adquiriente por cualquier título de alguno de los establecimientos contemplados
en esta Ordenanza, será solidariamente responsable con su causante, de las
cantidades que se adeuden al Fisco Municipal por los tributos en ella previsto,
sin perjuicio de lo pautado en el Código de Comercio.
ARTICULO 108º: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por
las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 109º: La Alcaldía podrá establecer, mediante los
correspondientes reglamentos; los sistemas, normas o disposiciones
administrativas que considere necesarias para la mejor implementación y puesta
en práctica de las normas contenidas en la presente Ordenanza, sin variar el espíritu y razón de
la misma.
ARTICULO 110º: Queda
reformada la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11, del 31 de octubre de 1996 y el
clasificador de actividades económicas anexo a la misma. Quedan derogados todas
las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan la presente
Ordenanza.
ARTÍCULO 111º: La presente Ordenanza entrará en vigencia al
ser publicada en Gaceta Municipal, regístrese un ejemplar con todo el contenido
de la Ordenanza Reformada, envíese al ciudadano Alcalde para su promulgación.
Dado,
firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal
de Valera, en Valera, a los treinta (30) días del mes de Mayo de año Dos Mil
Once. (2011)
Años:
200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución.
(FDO) Abg. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
(FDO) JESÚS RUBÉN ARGUINSONEZ.
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL.
En el
Despacho de la Alcaldía a los veintinueve (29) días del Mes de Julio del año
Dos Mil Once (2011).
Años:
200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución.
CÚMPLASE
(FDO) PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS
MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA
BUENAS NOCHES, EN LA PAGINA SE ENCUENTRA EL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS?
ResponderEliminar