II PARTE
CAPÍTULO IV
DE LAS PUERTAS Y VENTANAS
Puerta de entrada:
Artículo 16º: Las puertas de entrada a áreas adyacentes a las
aceras y edificaciones públicas o privadas, tendrán una altura de dos metros
con diez centímetros (2.10 m) y ancho mínimo de un metro (1.00 m).
Puertas giratorias:
Artículo 17º: Cuando las puertas
principales de entradas sean giratorias
debe existir una puerta adicional de entrada
con ancho mínimo de un metro (1.00 m) libre de acceso.
Puertas sencillas:
Artículo 18º: Las puertas sencillas o de una
sola hoja deberán tener un ancho mínimo de un metro (1.00 m).
Puertas abatibles:
Artículo 19º: Las puertas abatibles en pares
(sin muñón) deberán tener un ancho mínimo de un metro con veintidós centímetros
(1.22 m).
Para puertas dobles con muñón, cada hoja
debe tener un metro (1.00 m) de abertura mínima. Los umbrales deberán ser
nivelados en los portales.
Artículo 20º: Las puertas abatibles abrirán
hacia adentro o hacia fuera, a la izquierda o a la derecha, preferiblemente con
dirección a las vías de escape, para brindar el mayor espacio disponible para
el desplazamiento y giro sin obstaculización de ruedas. Cuando utilicen brazo
flexor tendrán la mínima resistencia
posible, una fuerza de cierre débil y velocidad de cierre que permita el paso
de personas y sillas de ruedas con seguridad.
Puertas corredizas:
Artículo 21º: Las puertas corredizas podrán
ser de una hoja desplazada a la izquierda o a la derecha, o de dos hojas, cada
una de las cuales desplazará al lado correspondiente en correderas
preferiblemente ubicadas en el tope
superior, cuando las tuviera en el borde inferior deberán ir a nivel del suelo,
sin obstaculizar el paso a sillas de ruedas.
Puertas automáticas:
Artículo 22º: Las puertas automáticas deben poseer sensor de detención cuya área de
sensibilidad deberá estar señalizada mediante un cambio de textura en el piso o
utilizando elementos antiadherentes en un área de un metro (1.00 m) frente a la puerta y
un metro (1.00 m)
a cada lado de ella.
Artículo 23º: Los pomos de las puertas deben
responder a un diseño que sea fácilmente reconocible o identificable y
accesible por personas con discapacidad de las extremidades superiores; deben
estar colocados a una altura tal que pueda ser manipulado por una persona en
silla de ruedas. Cero punto setenta
y cinco metros (0.75 m)
a cero punto noventa y cinco metros (0.95 m).
Ventanas:
Artículo 24º: Las cerraduras y elementos de
manipulación de ventanas deben estar ubicadas a una altura del nivel de piso
entre cero punto ochenta metros (0.80 m), y cero punto ochenta y cinco metros
(0.85 m).
CAPÍTULO V
DE LOS CORREDORES Y PASILLOS
Artículo 25º: Los corredores y pasillos
deberán tener un ancho de un metro con ochenta centímetros (1.80 m), de forma
que permita el paso simultaneo de dos (02) sillas de ruedas, en aquellos casos
de edificaciones ya construidas en las cuales no puedan lograrse estas
dimensiones, el ancho no deberá ser menor de un metro con cincuenta y dos
centímetros (1.52 m).
Deberá evitarse cualquier problema con el giro de las puertas o inherencia de
los elementos de estructuras, (columnas, adornos, pilares, entre otros) y
equipos, sin obstaculizar los medios de escape.
Artículo 26º. Los pisos de corredores y pasillos deben ser firmes, antiresbalantes y
sin irregularidades en el acabado.
Cuando existan cambios de dirección o desniveles deberán advertir con textura
diferente o utilizando materiales o elementos diferentes al piso adheridos a
él, de tal manera que las personas ciegas puedan percibirlo. El espesor de
tales elementos o materiales no excederá a los tres (3) milímetros.
CAPITULO VI
DE LOS VESTÍBULOS; ASCENSOR Y
ESCALERAS
Artículo 27º: Las entradas de vestíbulos
deben tener espacio para abrir la puerta y permitir el desplazamiento de la
silla de ruedas fácilmente. Las hojas de las puertas deben girar con absoluta
libertad; se requerirá de un espacio
libre de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m) entre puertas de un vestíbulo para que el usuario de la
silla de ruedas pueda abrir la puerta interior sin interferir con el arco de la
puerta exterior. Donde existan vestidores públicos se dispondrá para éstas cabinas individuales identificados con el símbolo internacional para personas
con discapacidad y/o movilidad reducida,
cuyas dimensiones mínimas serán de un metro cincuenta centímetros de ancho
(1.50 m) por un metro ochenta centímetros (1.80 m) de largo.
Ascensores:
Artículo 28º: Los ascensores deberán ser lo
suficiente amplios como para transportar, al menos, a un pasajero en silla de
ruedas y a otra persona; para ello la cabina deberá tener un área mínima de dos
metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.25 m2), siempre y
cuando sea factible desde el punto de vista arquitectónico; se recomienda
ascensores de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) de ancho por un
metro con cincuenta centímetros (1.50
m) de largo, ya que estos permiten el giro de una silla
de ruedas en el interior de la cabina.
Parágrafo
Primero: Tanto las puertas del carro como las del pozo
deberán ser automáticas, telescópicas de desplazamiento horizontal y con una
apertura mínima de cero punto ochenta metros (0.80 m). En el interior de
la cabina se dispondrá de pasamanos en las paredes, los pasamanos se ubicarán
entre cero punto ochenta y cero punto noventa metros de altura (0.80 y 0.90 m) separados cero punto
cero cinco metros (0.05 m) de las paredes.
Parágrafo Segundo:
Los ascensores tendrán, al menos, un tablero de control de cabina ubicado en el
centro de una de las paredes laterales. Tanto los tableros de control de la
cabina como los de piso, estarán compuestos por pulsadores identificados según
su uso, con letras, números arábicos o símbolos estándar en alto relieve, además de caracteres braille,
ubicados entre un rango de altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) como máximo y cero
punto noventa metros (0.90 m)
como mínimo. Los botones de energía y parada deben estar en la parte más baja
del tablero. Se prohíbe el uso de alfombras y moquetas sueltas.
Parágrafo Tercero:
Los ascensores deben disponer de señalamientos acústicos y visual relativo al nivel que prestan
servicios y deben tener incorporados un sistema automático anti
aprisionamiento, que impida el inicio del cierre de las puertas mientras
alguien o algo este atravesando el umbral,
y que detenga y abra las puertas si alguien o algo irrumpe durante la
maniobra de cierre.
Sistema Braille:
Artículo 29º: Se deberá instalar con carácter
obligatorio el sistema Braille para los ascensores y
permitirles el acceso a los perros guías.
Animales de asistencia:
Artículo 30º: Toda persona con discapacidad
y/o movilidad reducida, puede acceder y
desplazarse en edificaciones públicas o privadas, con su animal de
asistencia debidamente identificado, adecuadamente a los requerimientos de
seguridad.
Escaleras:
Artículo 31º: Deberá evitarse en lo posible
la construcción de escaleras; al menos que sean imprescindibles, las mismas
deben tener un ancho mínimo de un metro
con veinte centímetros (1.20
m). Las escaleras tendrán pasamanos para apoyarse en
toda su longitud, localizadas a una
altura entre cero punto ochenta metros (0.80 m) y cero punto noventa metros (0.90 m) del nivel del piso
con una separación de cero punto cero cinco metros (0.05 m) entre el pasamano y
la pared que lo soporta.
Parágrafo
Único: Siempre y cuando haya continuidad de pared donde
vaya el pasamano, deberá prolongarse cero punto cuarenta y cinco metros (0.45 m) después del primer y
último escalón, siempre y cuando la
pared continúe donde vaya el pasamano, con el objeto de facilitar la transición
entre los planos horizontales y los escalones para los ciegos, los escalones
deberán tener una altura máxima de cero punto ciento setenta y cinco metros
(0.175 m) y debe utilizarse material de diferente textura en el arranque.
TÍTULO III
DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 32º: Los servicios sanitarios
deberán permitir con comodidad el paso de una silla de ruedas y a su ocupante
entrar en el recinto. Cerrar la puerta y dirigirse hacia las piezas sanitarias,
desde una posición frontal o lateral, dispondrán de piezas sanitarias y
accesorios a una altura que puedan ser usados por personas en silla de ruedas.
Artículo 33º: En las entradas de los
servicios sanitarios y en las puertas del recinto utilizable por personas con discapacidad y/o con
movilidad reducida deberá exhibirse el símbolo internacional de acceso a
personas con discapacidad.
Barras de sostén
Artículo 34º: Las barras de sostén deberán tener entre cero
punto cero cuarenta y cinco metros (0.045 m) y cero punto cero cinco metros (0.05 m) de diámetro, deberán
dejar un espacio libre de cero punto
cero treinta y ocho metros (0.038
m) entre las barras y la pared sobre la cual está
instalada. Cuando sean instaladas horizontalmente deberán ser colocadas a una
altura de cero punto setenta y cinco metros (0.75 m) sobre el nivel del
piso. Deberán evitarse las barras instaladas en diagonal.
Urinarios
Artículo 35º: Los urinarios instalados sobre
el piso deberán ser preferidos al colgado de la pared; en todo caso, la
distancia entre el piso y el tope del mismo no deberá exceder de cero punto
cincuenta y tres metros (0.53 m).
Artículo 36º:
Cuando se opte por un urinario del tipo colgado de la pared, deberán
instalarse barras de sostén a ambos
lados del mismo, de forma de hacerlo utilizable
por parte de personas con movilidad reducida.
Artículo 37º: Deberán preferirse las
pocetas del tipo colgado de la pared sin
ninguna base sobre el piso, el tope del mismo deberá encontrarse a una altura de cero punto
cuarenta y ocho metros (0.48
m) a cero punto cincuenta metros (0.50 m) sobre el nivel del
piso.
Lavamanos:
Artículo 38º: Deberá preferirse los lavamanos
con grifos de palanca para ser accionados con la muñeca; los tipos que se
cierran por si solos deberán ser evitados, los lavamanos serán instalados a una
altura que puedan ser utilizados por una persona en silla de rueda, para lo
cual deberá atenderse además la localización de la tubería, de forma que ésta
no moleste a la persona sentada. Deberá
procurarse por lo menos de un (01) lavamanos con palanca.
Artículo 39º: Criterios para nuevas
edificaciones:
1.- La puerta de acceso deberá tener un ancho mínimo de cero punto
ochenta y cinco metros (0.85
m), abrir hacia fuera o ser de correderas; el baño a ser
utilizado por personas con movilidad reducida deberá localizarse lo más cerca posible de la puerta de
entrada y deberá tener una superficie
mínima de un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.55 m), de ancho por un metro con ochenta y
cinco centímetros (1.85 m) de largo.
2.- La poceta deberá instalarse o puesto
diagonalmente a la puerta de acceso y deberá tener una barra de sostén en forma
de “L”, ubicada en las paredes
adyacentes, con una longitud de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m) de lado. La
poceta deberá estar separado a cero punto treinta metros (0.30 m) de la pared lateral
procurando su ubicación lo más cerca posible de la puerta de entrada.
Artículo 40º: Criterios para la modificación
de edificaciones existentes: cuando sea posible, los dos baños cercanos de la
entrada principal pueden ser combinados, para ello la primera poceta es
eliminado de forma de lograr, en la mayor medida posible, los estándares
señalados para las nuevas construcciones.
Artículo 41º: Cuando esta combinación no sea
posible, los tabiques existentes deberán ser removidos hasta lograr un ancho mínimo de cero punto
noventa y dos metros (0.92 m) una puerta de acceso
de al menos cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m) abertura. En este
caso, deberán instalarse barras horizontalmente a ambos lados de la poceta.
TÍTULO IV
DE LAS FUENTES DE AGUA Y TELÉFONOS
PÚBLICOS
Artículo
42º: Las edificaciones públicas o privadas deberán contar con fuentes
de aguas utilizables por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida,
para ello deberán localizarse a una altura adecuada para una persona sentada y
tener controles fácilmente accionables.
Las citadas fuentes de agua deberán estar ubicadas en primer lugar, en el sitio
más accesible, seguidamente se colocaran las demás. Si las fuentes van apoyadas
sobre pedestal, éstas no tendrán más de cero punto cero dos metros (0.02 m) de alto.
Teléfonos públicos
Artículo 43º: Los teléfonos públicos deberán
estar al alcance de una persona en silla de ruedas y deberá proveerse espacio
libre de profundidad bajo el aparato para permitir el acercamiento de la silla.
Parágrafo Único:
La altura de la ranura para la tarjeta no deberá exceder de un metro con veinte centímetros (1.20 m). La cabina deberá
ser completa y no cortada por la mitad a fin de que sea fácilmente detectada
por los invidentes.
TÍTULO V
DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,
ENTIDADES BANCARIAS Y SIMILARES
Artículo 44º:
En teatros, cines, auditorios, instalaciones deportivas y otras de naturaleza
similar, las entradas a los locales deben tener acceso por rampas o sin desniveles para permitir el ingreso de
personas en silla de ruedas u otras condiciones de discapacidad y/o movilidad
reducida.
Artículo 45º:
Se dispondrán espacios para personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
El área reservada para las sillas de ruedas, deberá ser como mínimo el uno por
ciento (1%) si el aforo es de cero a cien; si el aforo es más de cien (100), el
cinco por ciento (5%) de la discapacidad total de puestos. La ubicación del área
para sillas de ruedas debe tener espacios adicionales para un acompañante,
permitiendo visibilidad plena a la pantalla, escenario o tarima, sin obstruir
el paso en los pasillos o puertas, procurando que el área para sillas de ruedas
se encuentre en las cercanías de una entrada.
Artículo 46º:
Los Institutos Bancarios y entidades de ahorro y préstamo deben colocar un
señalamiento visual electrónico, a fin de facilitarles las operaciones a las
personas con discapacidad auditiva; señalamiento auditivo para las personas
ciegas o deficientes visuales, así como también taquillas internas y
cajeros automáticos a la altura de una persona en silla de
ruedas.
Artículo 47º:
En kioscos, bares al aire libre y en general, los mostradores, deben tener una zona accesible para personas con
discapacidad y/o movilidad reducida.
TÍTULO VI
DE LOS PARQUES Y JARDINES
Artículo 48º:
En los parques y jardines deben disponerse sendas o caminos con pocas
pendientes y de tierra compactada teniendo la precaución de crear plataformas o
rellenos de cemento o asfalto en las que puedan girar las sillas.
Artículo 49º:
Los señalamientos en parques, calles y avenidas, deben ser colocadas si es
posible, en las paredes, para evitar tropezar con el poste y a no menos de dos
metros con diez centímetros (2.10 m).
Artículo 50º:
En la construcción de parques, jardines, bulevares y en general en espacios
libres y de esparcimiento deberán preverse rampas suficientes con material antiresbalantes,
que facilite el disfrute por parte de personas con discapacidad motora.
TÍTULO VII
DE LOS HOTELES Y MOTELES
Dormitorio
Artículo 51º:
Los Hoteles y Moteles deben tener un mínimo de dos (02) habitaciones
dormitorios donde, la superficie mínima será tal, que permita a la persona con discapacidad acceder fácilmente
al lecho; la cual puede variar según sea para una o dos personas en una o dos
camas o se trate de dos personas con
discapacidad.
Salas de Baño
Artículo 52:
En los Hoteles y Moteles la disposición
de los aparatos en las salas de baños es fundamental, para que los mismos sean
accesibles y permitan la ayuda de un auxiliar.
TÍTULO VIII
DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ACCESOS
Bibliotecas:
Artículo 53º: Las
estanterías en las bibliotecas
públicas o privadas deben
permitir la aproximación de frente o de costado de la persona con discapacidad.
Semáforos:
Artículo 54º: En
las principales calles y avenidas deberán existir semáforos en cada cruce de peatones, debiendo ser
equipados los mismos, con placa de
orientación geográfica Braille, pulsadores que permitan manipular el
cambio de luz y señal de audio (sonos) que indique a los invidentes el cambio
de luz del semáforo para pasar la vía. Los cambios de luz tendrán una velocidad
de un metro por segundo (1m/s) para que
pueda cruzarse con seguridad.
Auto mercado:
Artículo 55º: Los
auto mercado deben disponer por lo menos de un carril de entrada libre de barras giratorias, de una
anchura mínima de cero punto noventa metros (0.90 m), para permitir el
acceso a ellos de las personas en sillas de
ruedas.
Parágrafo Único:
Debe disponer de por lo menos un (01) carril de acceso a cada caja de pago, que
tenga una anchura mínima entre cero punto noventa metros (0.90 m) y un metro
(1.00 m) que permita el paso de una persona en silla de ruedas.
Artículo 56º: En
las instalaciones deportivas deben
prevenirse zonas destinadas a
personas en sillas de ruedas.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 57º: Las sanciones previstas en el
presente capitulo serán aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta
Ordenanza, por el funcionario competente de la rama ejecutiva municipal.
Artículo 58º: El
propietario del establecimiento que incumpliere con lo preceptuado en los
artículos 5 y 6 de ésta Ordenanza será sancionado con multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
si el pago de dos (02) meses no se ha corregido el hecho que dio origen a la
infracción, la administración municipal procederá al cierre inmediato del
establecimiento.
Artículo 59º: Todo aquel que incumpliere con
lo preceptuado en el Artículo 7º será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a
Cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.
Artículo 60º: Todo
aquel que incumpliere con lo establecido en el Artículo 9º de esta Ordenanza,
será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso,
hasta que se corrija el hecho que dio
origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03)
meses.
Artículo 61º: Todo
aquél que incumpliere con lo establecido
en los Artículos 10º al 15º de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso,
hasta que se corrija el hecho que dio
origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03)
meses.
Artículo 62º: Todo aquél que incumpliere con
lo establecido en el Capítulo IV de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), según sea el caso, hasta que se
corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de
un lapso de tres (03) meses.
Artículo 63º: Todo aquél que incumpliere en
falta sobre lo que establecen los
Artículos 25º y 26º, de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de
la cantidad de Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.), a Cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.
Artículo 64º: Todo
aquél que incurriere en el incumplimiento de los establecido en el Artículo 27º de la presente Ordenanza,
será sancionado con el pago de la
cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.),
según sea el caso, hasta que se corrija
el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso
de tres (03) meses.
Artículo 65º: Todo propietario de una
edificación que incumpliere con las disposiciones establecidas en los Artículos
28º, 29º y 30, de ésta Ordenanza será
sancionado con el pago de la cantidad de Quince
Unidades Tributarias (15 UT), a Cuarenta
Unidades Tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción, el cual no deberá exceder de seis (06) meses.
Artículo 66º: Todo propietario de una
edificación que incumpliere con lo establecido en el Artículo 31º, de ésta
Ordenanza será sancionado con el pago de
la cantidad de Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.), a Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.
Artículo 67º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), según sea el caso, a todo
propietario de edificaciones que
incumpliere con lo establecido en el Titulo III de la presente Ordenanza,
hasta que se corrija el hecho que dio
origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.
Artículo 68º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en los Artículos 42º
y 43º de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no
deberá exceder de dos (02) meses.
Artículo 69º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Título V de la
presente Ordenanza, según sea el caso, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no
deberá exceder de tres (03) meses.
Artículo 70º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), al urbanizador que incumpla con lo establecido en el Titulo VI de la
presente Ordenanza, según sea el caso, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no
deberá exceder de tres (03) meses.
Artículo 71º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo VII de
la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no
deberá exceder de dos (02) meses.
Artículo 72º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.),
a Treinta Unidades Tributarias (30
U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Artículo 53º de
la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta
que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no
deberá exceder de dos (02) meses.
Artículo 73º: Todo propietario de auto
mercado que incumpliere con lo establecido en el Artículo 55º de esta
Ordenanza, será sancionado con el pago de Quince
Unidades Tributarias (15 U.T.) a Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.
Artículo 74º: La infracción a otras normas de
esta Ordenanza no contemplados en los Artículos precedentes serán sancionados
con el pago de Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.) a Cuarenta
Unidades Tributarias (40 U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la
infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75º:
Se difundirá por parte del poder ejecutivo y legislativo del Municipio Valera
la creación de esta Ordenanza.
Artículo 76º:
Se dará un lapso no mayor de seis (06) meses para la puesta en práctica de las
medidas contemplada en esta parte de los espacios público o privado de las
edificaciones señaladas en esta Ordenanza.
Artículo 77º: La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de la
publicación en Gaceta Municipal.
Dado,
firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal
de Valera, en Valera, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de año
Dos Mil Doce (2012).
Años: 202º de la Independencia, 153º
de la Federación y 13 de la Revolución.
(FDO) ABOG. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
(FDO) LCDA. GRISELDA HERNÁNDEZ.
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL
En el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, se
promulga la presente Ordenanza, de conformidad con el artículo 128º y 129 del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, en Valera a los
doce (12) días del mes de Noviembre del año
Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13 de
la Revolución.
(FDO) ABOG. ELEAZAR
BUITRAGO (FDO) LCDO. REGULO
BRICEÑO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
(FDO) LCDA. GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
VALERA
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