viernes, 17 de julio de 2015

ORDENANZA SOBRE CONVIVENCIA CIUDADANA Y SANCIÓN DE INFRACCIONES MENORES DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.



I PARTE 

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del objeto de la Ordenanza y los funcionarios encargados de hacerla cumplir.

Artículo 1º. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto consolidar las bases de la convivencia ciudadana en el Municipio Valera Estado Trujillo y la preservación de la seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad, así como del buen estado de los bienes públicos y la libre circulación del tránsito y la utilización pacífica y armónica de las vías y espacios públicos del Municipio Valera.

Artículo 2º. Funcionarios competentes. Serán competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Las Comunas, Los Consejos Comunales, y otras Instancias del Poder Popular, El Concejo Municipal a través de la Comisión de Contraloría y la Oficina de Atención a la Comunidad, El Alcalde y su Secretario o Secretaria de Gobierno, La Sindicatura Municipal, Los Prefectos, Los Jueces de Paz.
Los funcionarios investidos de autoridad pública como son: FAPET, Policía Nacional Bolivariana (PNB), Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Milicia Nacional Bolivariana (MNB), CICPC, SEBIN, entre otros.
Los funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de vigilancia vial  en las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas.
Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

Artículo 3º. Obligación de autoridades y funcionarios públicos. Todas las autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación de prestar su colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 2º de la presente ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.

Artículo 4º. Actuación de los particulares. Todos los particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios indicados en el artículo 2º en situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se ponga en peligro su vida o integridad física o la de alguno de sus familiares.

Artículo 5º. Obligación de reparación de daños. El uso, deterioro o destrucción de algún bien propiedad de un particular en los supuestos del artículo anterior será objeto de indemnización a cargo del organismo al cual se encuentre adscrito el funcionario responsable del procedimiento.


Título II
De las infracciones menores
Capítulo I
De las infracciones relativas al debido comportamiento en lugares públicos

Artículo 6º. Realización de necesidades fisiológicas en lugares públicos. El que realice cualquier tipo de necesidad fisiológica en lugares públicos, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 7º. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos. Los que, en lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de veinte (20)  a cincuenta (50) unidades a tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de setenta y dos (72)  horas.
Si el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de la presente ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los efectos del alcohol. Todo ello previa la realización de las pruebas técnicas correspondientes y sin menoscabo de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable según el caso.

Artículo 8º. Suministro de bebidas alcohólicas con fines de lucro, sin las autorizaciones legales correspondientes. Los que en lugares públicos o abiertos al público, sin contar con los permisos correspondientes, suministren a otros, con fines de lucro o no, cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionados con multa de quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de treinta (30) días.

Artículo 9º. Colocación de afiches y deterioro de paredes públicas. El que, sin la debida autorización de ley, manche, ensucie o raye paredes públicas o coloque afiches o propaganda o de cualquier modo las deteriore, será sancionado con multa de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la presente ordenanza.
El que aprovechándose de marchas o manifestaciones, aún sin participar en ellas, realice la conducta prohibida en el  artículo 38, será sancionado con multa de treinta (30)  a cincuenta (50) unidades tributarias, y deberá, además, pintar en su color original la pared deteriorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la presente ordenanza.
Queda exceptuada de esta disposición la colocación de propaganda electoral durante los períodos permitidos y en los términos establecidos por la ley.
Cada municipio dispondrá paredes para la expresión artística, en las cuales se podrán realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal y demás leyes de la República.

Artículo 10º. Infracciones relativas al tránsito terrestre. El que, fuera de los casos previstos en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, impida o dificulte la circulación de vehículos o peatones, a causa de carga o descarga de mercancías de cualquier tipo, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Artículo 11º. Obligación de los peatones. Cruce de calles o avenidas incumpliendo la señalización. El peatón que, fuera de los casos previstos en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, cruce calles o avenidas incumpliendo con la señalización expresa para tal fin, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de ocho horas.

Artículo 12º. Realización o inducción a realizar carreras automovilísticas. El que realice o induzca a otro a realizar competencias automovilísticas, o cualquiera otra de las conductas previstas en  la Ley de Transporte Terrestre, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas unidades tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de treinta días.

Artículo 13º. Ofrecimiento de comercio sexual. El que ofrezca servicios de carácter sexual en la vía pública, será sancionado con multa de veinte (20) unidades tributarias, o la realización de algunos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Capítulo II
De las infracciones relativas a la Tranquilidad Pública

Artículo 14º. Alteraciones del orden público y funcionarios competentes para dispersar manifestaciones. Los funcionarios competentes establecidos en el artículo 2º de la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal vigente en Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o manifestación, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley o cuando tales medidas constituyan el medio más adecuado para prevenir atentados contra la integridad física de las personas, daños a bienes públicos o privados o para restituir el orden y tranquilidad públicos.
Quienes provocaren alteraciones al orden público de modo que causen intimidación o hagan presumir peligro inminente para la integridad física de las personas o bienes públicos o privados, serán sancionados con multa de quinientas (500) a mil (1000)  unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza.

Artículo 15º. Realización de manifestaciones sin cumplir con los requisitos de ley. El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y demás leyes de la República, tales como las debidas autorizaciones emanadas de los organismos correspondientes, será sancionado con multa de quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de treinta días.

Artículo 16º. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El que, fuera del régimen legal correspondiente, arroje contra personas, líquidos o cualquier tipo de objetos o sustancias, aún sin causar daño, será sancionado con multa de doscientos (200) a quinientas (500) unidades tributarias, o, en caso de no poder costear la mencionada multa, con la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho  (48) horas.

Artículo 17º. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa alarma. El que, sin causa justificada, solicitare por vía telefónica u otro medio, la presencia o auxilio de autoridades públicas o entes encargados de prestar servicios públicos, será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.

Artículo 18º. Condicionamiento del paso en vías públicas. El que fuera de los casos autorizados por la ley, condicionare el paso de cualquier persona por vías públicas, exigiendo a cambio del acceso una contraprestación indebida de cualquier tipo, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.

Capítulo III
De las infracciones relativas a la conservación del medio ambiente

Artículo 19º. Disposición final de desechos. El que deseche desperdicios en las calles o vías de circulación, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 20º. Desecho de bolsas de basura. El que deseche bolsas de basura y demás desperdicios en lugares públicos, de modo que pueda afectarse la salubridad pública o dificultarse la libre circulación de vehículos o transeúntes, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de setenta y dos (72) horas.

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