viernes, 17 de julio de 2015

ORDENANZA SOBRE ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA Y URBANÍSTICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O MOVILIDAD REDUCIDA


II PARTE 


CAPÍTULO IV
DE LAS PUERTAS Y VENTANAS

Puerta de entrada:
Artículo 16º: Las  puertas de entrada a áreas adyacentes a las aceras y edificaciones públicas o privadas, tendrán una altura de dos metros con diez centímetros (2.10 m) y ancho mínimo de un metro (1.00 m).

Puertas giratorias:
Artículo 17º: Cuando las puertas principales  de entradas sean giratorias debe existir una puerta adicional de entrada  con ancho mínimo de un metro (1.00 m) libre de acceso.


Puertas sencillas:
Artículo 18º: Las puertas sencillas o de una sola hoja deberán tener un ancho mínimo de un metro (1.00 m).

Puertas abatibles:
Artículo 19º: Las puertas abatibles en pares (sin muñón) deberán tener un ancho mínimo de un metro con veintidós centímetros (1.22 m). Para puertas  dobles con muñón, cada hoja debe tener un metro (1.00 m) de abertura mínima. Los umbrales deberán ser nivelados en los portales.

Artículo 20º: Las puertas abatibles abrirán hacia adentro o hacia fuera, a la izquierda o a la derecha, preferiblemente con dirección a las vías de escape, para brindar el mayor espacio disponible para el desplazamiento y giro sin obstaculización de ruedas. Cuando utilicen brazo flexor tendrán la mínima  resistencia posible, una fuerza de cierre débil y velocidad de cierre que permita el paso de personas y sillas de ruedas con seguridad.

Puertas corredizas:
Artículo 21º: Las puertas corredizas podrán ser de una hoja desplazada a la izquierda o a la derecha, o de dos hojas, cada una de las cuales desplazará al lado correspondiente en correderas preferiblemente ubicadas  en el tope superior, cuando las tuviera en el borde inferior deberán ir a nivel del suelo, sin obstaculizar el paso a sillas de ruedas.

Puertas automáticas:
Artículo 22º: Las puertas automáticas  deben poseer sensor de detención cuya área de sensibilidad deberá estar señalizada mediante un cambio de textura en el piso o utilizando elementos antiadherentes en un área de un metro (1.00 m) frente a la puerta y un metro (1.00 m) a cada lado de ella.

Artículo 23º: Los pomos de las puertas deben responder a un diseño que sea fácilmente reconocible o identificable y accesible por personas con discapacidad de las extremidades superiores; deben estar colocados a una altura tal que pueda ser manipulado por una persona en silla de ruedas.  Cero  punto setenta  y cinco metros (0.75 m) a cero punto noventa y cinco metros (0.95 m).



Ventanas: 
Artículo 24º: Las cerraduras y elementos de manipulación de ventanas deben estar ubicadas a una altura del nivel de piso entre cero punto ochenta metros (0.80 m), y cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m).

CAPÍTULO V
DE LOS CORREDORES Y PASILLOS

Artículo 25º: Los corredores y pasillos deberán tener un ancho de un metro con ochenta centímetros (1.80 m), de forma que permita el paso simultaneo de dos (02) sillas de ruedas, en aquellos casos de edificaciones ya construidas en las cuales no puedan lograrse estas dimensiones, el ancho no deberá ser menor de un metro con cincuenta y dos centímetros (1.52 m). Deberá evitarse cualquier problema con el giro de las puertas o inherencia de los elementos de estructuras, (columnas, adornos, pilares, entre otros) y equipos, sin obstaculizar los medios de escape.

Artículo 26º. Los pisos de corredores  y pasillos deben ser firmes, antiresbalantes y sin irregularidades  en el acabado. Cuando existan cambios de dirección o desniveles deberán advertir con textura diferente o utilizando materiales o elementos diferentes al piso adheridos a él, de tal manera que las personas ciegas puedan percibirlo. El espesor de tales elementos o materiales no excederá a los tres (3) milímetros.

CAPITULO VI
DE LOS VESTÍBULOS; ASCENSOR  Y ESCALERAS

Artículo 27º: Las entradas de vestíbulos deben tener espacio para abrir la puerta y permitir el desplazamiento de la silla de ruedas fácilmente. Las hojas de las puertas deben girar con absoluta libertad; se  requerirá de un espacio libre de un metro con veinticinco centímetros (1.25 m) entre puertas  de un vestíbulo para que el usuario de la silla de ruedas pueda abrir la puerta interior sin interferir con el arco de la puerta exterior. Donde existan vestidores públicos se dispondrá para  éstas cabinas individuales identificados  con el símbolo internacional para personas con discapacidad  y/o movilidad reducida, cuyas dimensiones mínimas serán de un metro cincuenta centímetros de ancho (1.50 m) por un metro ochenta centímetros (1.80 m) de largo.



Ascensores:
Artículo 28º: Los ascensores deberán ser lo suficiente amplios como para transportar, al menos, a un pasajero en silla de ruedas y a otra persona; para ello la cabina deberá tener un área mínima de dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.25 m2), siempre y cuando sea factible desde el punto de vista arquitectónico; se recomienda ascensores de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) de largo, ya que estos permiten el giro de una silla de ruedas en el interior de la cabina.
Parágrafo  Primero: Tanto las puertas del carro como las del pozo deberán ser automáticas, telescópicas de desplazamiento horizontal y con una apertura mínima de cero punto ochenta metros (0.80 m). En el interior de la cabina se dispondrá de pasamanos en las paredes, los pasamanos se ubicarán entre cero punto ochenta y cero punto noventa metros de altura (0.80 y 0.90 m) separados cero punto cero cinco metros (0.05 m) de las paredes.
Parágrafo Segundo: Los ascensores tendrán, al menos, un tablero de control de cabina ubicado en el centro de una de las paredes laterales. Tanto los tableros de control de la cabina como los de piso, estarán compuestos por pulsadores identificados según su uso, con letras, números arábicos o símbolos estándar en   alto relieve, además de caracteres braille, ubicados entre un rango de altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) como máximo y cero punto noventa metros (0.90 m) como mínimo. Los botones de energía y parada deben estar en la parte más baja del tablero. Se prohíbe el uso de alfombras y moquetas sueltas.
Parágrafo Tercero: Los ascensores deben disponer de señalamientos acústicos  y visual relativo al nivel que prestan servicios y deben tener incorporados un sistema automático anti aprisionamiento, que impida el inicio del cierre de las puertas mientras alguien o algo este atravesando el umbral,  y que detenga y abra las puertas si alguien o algo irrumpe durante la maniobra de cierre.

Sistema Braille:
Artículo 29º: Se deberá instalar con carácter obligatorio  el sistema Braille para los ascensores y permitirles el acceso a los perros guías.

Animales de asistencia:
Artículo 30º: Toda persona con discapacidad y/o movilidad reducida, puede acceder y  desplazarse en edificaciones públicas o privadas, con su animal de asistencia debidamente identificado, adecuadamente a los requerimientos de seguridad.
Escaleras:
Artículo 31º: Deberá evitarse en lo posible la construcción de escaleras; al menos que sean imprescindibles, las mismas deben tener un  ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m). Las escaleras tendrán pasamanos para apoyarse en toda su longitud,  localizadas a una altura entre cero punto ochenta metros (0.80 m) y cero punto noventa metros (0.90 m) del nivel del piso con una separación de cero punto cero cinco metros (0.05 m) entre el pasamano y la pared que lo soporta.
Parágrafo  Único: Siempre y cuando haya continuidad de pared donde vaya el pasamano, deberá prolongarse cero punto cuarenta y cinco metros (0.45 m) después del primer y último escalón,  siempre y cuando la pared continúe donde vaya el pasamano, con el objeto de facilitar la transición entre los planos horizontales y los escalones para los ciegos, los escalones deberán tener una altura máxima de cero punto ciento setenta y cinco metros (0.175 m) y debe utilizarse material de diferente textura en el arranque.


TÍTULO III
DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 32º: Los servicios sanitarios deberán permitir con comodidad el paso de una silla de ruedas y a su ocupante entrar en el recinto. Cerrar la puerta y dirigirse hacia las piezas sanitarias, desde una posición frontal o lateral, dispondrán de piezas sanitarias y accesorios a una altura que puedan ser usados por personas en silla de ruedas.

Artículo 33º: En las entradas de los servicios sanitarios y en las puertas del recinto utilizable por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida deberá exhibirse el símbolo internacional de acceso a personas con discapacidad.

Barras de sostén
Artículo 34º: Las  barras de sostén deberán tener entre cero punto cero cuarenta y cinco metros (0.045 m) y cero punto cero cinco metros (0.05 m) de diámetro, deberán dejar un  espacio libre de cero punto cero treinta y ocho metros (0.038 m) entre las barras y la pared sobre la cual está instalada. Cuando sean instaladas horizontalmente deberán ser colocadas a una altura de cero punto setenta y cinco metros (0.75 m) sobre el nivel del piso. Deberán evitarse las barras instaladas en diagonal.



Urinarios
Artículo 35º: Los urinarios instalados sobre el piso deberán ser preferidos al colgado de la pared; en todo caso, la distancia entre el piso y el tope del mismo no deberá exceder de cero punto cincuenta y tres metros (0.53 m). 

Artículo 36º: Cuando se opte por un urinario del tipo colgado de la pared, deberán instalarse  barras de sostén a ambos lados del mismo, de forma de hacerlo utilizable  por parte de personas con movilidad reducida.

Artículo 37º: Deberán preferirse las pocetas  del tipo colgado de la pared sin ninguna base sobre el piso, el tope del mismo deberá  encontrarse a una altura de cero punto cuarenta y ocho metros (0.48 m) a cero punto cincuenta metros (0.50 m) sobre el nivel del piso.  

Lavamanos:
Artículo 38º: Deberá preferirse los lavamanos con grifos de palanca para ser accionados con la muñeca; los tipos que se cierran por si solos deberán ser evitados, los lavamanos serán instalados a una altura que puedan ser utilizados por una persona en silla de rueda, para lo cual deberá atenderse además la localización de la tubería, de forma que ésta no moleste  a la persona sentada. Deberá procurarse por lo menos de un (01) lavamanos con palanca. 

Artículo 39º: Criterios para nuevas edificaciones:  
1.- La puerta de acceso  deberá tener un ancho mínimo de cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m), abrir hacia fuera o ser de correderas; el baño a ser utilizado por personas con movilidad reducida deberá localizarse  lo más cerca posible de la puerta de entrada  y deberá tener una superficie mínima de un metro con cincuenta y cinco centímetros  (1.55 m), de ancho por un metro con ochenta y cinco centímetros  (1.85 m) de largo.
2.- La poceta deberá instalarse o puesto diagonalmente a la puerta de acceso y deberá tener una barra de sostén en forma de “L”, ubicada  en las paredes adyacentes, con una longitud de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 m) de lado. La poceta  deberá estar separado  a cero punto treinta metros (0.30 m) de la pared lateral procurando su ubicación lo más cerca posible de la puerta de entrada.

Artículo 40º: Criterios para la modificación de edificaciones existentes: cuando sea posible, los dos baños cercanos de la entrada principal pueden ser combinados, para ello la primera poceta es eliminado de forma de lograr, en la mayor medida posible, los estándares señalados para las nuevas construcciones.                 

Artículo 41º: Cuando esta combinación no sea posible, los tabiques existentes deberán ser removidos  hasta lograr un ancho mínimo de cero punto noventa y dos metros      (0.92 m) una puerta de acceso de al menos cero punto ochenta y cinco metros (0.85 m) abertura. En este caso, deberán instalarse barras horizontalmente a ambos lados de la poceta.

TÍTULO IV
DE LAS FUENTES DE AGUA Y TELÉFONOS  PÚBLICOS

 Artículo 42º: Las edificaciones públicas o privadas deberán contar con fuentes de aguas utilizables por personas con discapacidad y/o con movilidad reducida, para ello deberán localizarse a una altura adecuada para una persona sentada y tener controles fácilmente  accionables. Las citadas fuentes de agua deberán estar ubicadas en primer lugar, en el sitio más accesible, seguidamente se colocaran las demás. Si las fuentes van apoyadas sobre pedestal, éstas no tendrán más de cero punto cero dos metros (0.02 m) de alto.       
     
Teléfonos públicos
Artículo 43º: Los teléfonos públicos deberán estar al alcance de una persona en silla de ruedas y deberá proveerse espacio libre de profundidad bajo el aparato para permitir el acercamiento de la silla.
Parágrafo Único: La altura de la ranura para la tarjeta no deberá  exceder de un metro con veinte  centímetros (1.20 m). La cabina deberá ser completa y no cortada por la mitad a fin de que sea fácilmente detectada por los invidentes.  

TÍTULO  V
DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,
ENTIDADES BANCARIAS Y SIMILARES

Artículo 44º: En teatros, cines, auditorios, instalaciones deportivas y otras de naturaleza similar, las entradas a los locales deben tener acceso por rampas o sin  desniveles para permitir el ingreso de personas en silla de ruedas u otras condiciones de discapacidad y/o movilidad reducida.
Artículo 45º: Se dispondrán espacios para personas con discapacidad y/o movilidad reducida. El área reservada para las sillas de ruedas, deberá ser como mínimo el uno por ciento (1%) si el aforo es de cero a cien; si el aforo es más de cien (100), el cinco por ciento (5%) de la discapacidad total de puestos. La ubicación del área para sillas de ruedas debe tener espacios adicionales para un acompañante, permitiendo visibilidad plena a la pantalla, escenario o tarima, sin obstruir el paso en los pasillos o puertas, procurando que el área para sillas de ruedas se encuentre en las cercanías de una entrada.

Artículo 46º: Los Institutos Bancarios y entidades de ahorro y préstamo deben colocar un señalamiento visual electrónico, a fin de facilitarles las operaciones a las personas con discapacidad auditiva; señalamiento auditivo para las personas ciegas o deficientes visuales, así como también taquillas internas y cajeros  automáticos  a la altura de una persona en silla de ruedas.

Artículo 47º: En kioscos, bares al aire libre y en general, los mostradores, deben  tener una zona accesible para personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

TÍTULO VI
DE LOS PARQUES Y JARDINES

Artículo 48º: En los parques y jardines deben disponerse sendas o caminos con pocas pendientes y de tierra compactada teniendo la precaución de crear plataformas o rellenos de cemento o asfalto en las que puedan girar las sillas.

Artículo 49º: Los señalamientos en parques, calles y avenidas, deben ser colocadas si es posible, en las paredes, para evitar tropezar con el poste y a no menos de dos metros con diez centímetros (2.10 m).

Artículo 50º: En la construcción de parques, jardines, bulevares y en general en espacios libres y de esparcimiento deberán preverse rampas suficientes con material antiresbalantes, que facilite el disfrute por parte de personas con discapacidad motora.

TÍTULO VII
DE LOS HOTELES Y MOTELES

Dormitorio
Artículo 51º: Los Hoteles y Moteles deben tener un mínimo de dos (02) habitaciones dormitorios donde, la superficie mínima será tal, que permita a la  persona con discapacidad acceder fácilmente al lecho; la cual puede variar según sea para una o dos personas en una o dos camas o se trate de dos personas con  discapacidad.

Salas de Baño
Artículo 52: En los  Hoteles y Moteles la disposición de los aparatos en las salas de baños es fundamental, para que los mismos sean accesibles y permitan la ayuda de un auxiliar.

TÍTULO VIII
DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ACCESOS

Bibliotecas:
Artículo 53º: Las estanterías en las bibliotecas  públicas  o privadas deben permitir la aproximación de frente o de costado de la persona con  discapacidad.

Semáforos:
Artículo 54º: En las principales calles y avenidas deberán existir semáforos en  cada cruce de peatones, debiendo ser equipados los mismos, con placa de  orientación geográfica Braille, pulsadores que permitan manipular el cambio de luz y señal de audio (sonos) que indique a los invidentes el cambio de luz del semáforo para pasar la vía. Los cambios de luz tendrán una velocidad de un  metro por segundo (1m/s) para que pueda cruzarse con seguridad.

Auto mercado:
Artículo 55º: Los auto mercado deben disponer por lo menos de un carril de  entrada libre de barras giratorias, de una anchura mínima de cero punto noventa metros (0.90 m), para permitir el acceso a ellos de las personas en sillas de  ruedas.
Parágrafo Único: Debe disponer de por lo menos un (01) carril de acceso a cada caja de pago, que tenga una anchura mínima entre cero punto noventa metros (0.90 m) y un metro (1.00 m) que permita el paso de una persona en silla de  ruedas.

Artículo 56º: En las instalaciones deportivas deben  prevenirse zonas destinadas a  personas en sillas de ruedas.






TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES

Artículo 57º: Las sanciones previstas en el presente capitulo serán aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza, por el funcionario competente de la rama ejecutiva municipal.

Artículo 58º: El propietario del establecimiento que incumpliere con lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de ésta Ordenanza será sancionado con multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), si el pago de dos (02) meses no se ha corregido el hecho que dio origen a la infracción, la administración municipal procederá al cierre inmediato del establecimiento.

Artículo 59º: Todo aquel que incumpliere con lo preceptuado en el Artículo 7º será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), según sea el caso, hasta que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres  (03) meses.

Artículo 60º: Todo aquel que incumpliere con lo establecido en el Artículo 9º de esta Ordenanza, será  sancionado con el pago  de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

Artículo 61º: Todo aquél  que incumpliere con lo establecido en los Artículos 10º al 15º de esta Ordenanza, será  sancionado con el pago  de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

Artículo 62º: Todo aquél que incumpliere con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ordenanza, será  sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

Artículo 63º: Todo aquél que incumpliere en falta sobre lo que establecen los  Artículos 25º y 26º, de ésta Ordenanza, será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

Artículo 64º: Todo aquél que incurriere en el incumplimiento de los establecido en  el Artículo 27º de la presente Ordenanza, será sancionado con el pago de la  cantidad de Quince  Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de un lapso de tres (03) meses.

Artículo 65º: Todo propietario de una edificación que incumpliere con las disposiciones establecidas en los Artículos 28º, 29º y 30, de ésta Ordenanza  será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 UT), a Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de seis (06) meses.

Artículo 66º: Todo propietario de una edificación que incumpliere con lo establecido en el Artículo 31º, de ésta Ordenanza  será sancionado con el pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

Artículo 67º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso,  a todo propietario de  edificaciones que incumpliere con lo establecido en el Titulo III de la presente Ordenanza, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

Artículo 68º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en los Artículos 42º y 43º de la presente Ordenanza, según sea el caso,  hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

Artículo 69º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Título V de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

Artículo 70º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), al urbanizador que incumpla con lo establecido en el Titulo VI de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de tres (03) meses.

Artículo 71º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Titulo VII de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

Artículo 72º: Se le aplicará una multa de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), a todo propietario que incumpla con lo establecido en el Artículo 53º de la presente Ordenanza, según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

Artículo 73º: Todo propietario de auto mercado que incumpliere con lo establecido en el Artículo 55º de esta Ordenanza, será sancionado con el pago de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción, el cual no deberá exceder de dos (02) meses.

Artículo 74º: La infracción a otras normas de esta Ordenanza no contemplados en los Artículos precedentes serán sancionados con el pago de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.), según sea el caso, hasta  que se corrija el hecho que dio origen a la infracción.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75º: Se difundirá por parte del poder ejecutivo y legislativo del Municipio Valera la creación de esta Ordenanza.

Artículo 76º: Se dará un lapso no mayor de seis (06) meses para la puesta en práctica de las medidas contemplada en esta parte de los espacios público o privado de las edificaciones señaladas en esta Ordenanza.

Artículo 77º: La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Municipal.

Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Valera, en Valera, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de año Dos Mil Doce (2012).

Años: 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13 de la Revolución.
                                                                                                      
                                                    
(FDO) ABOG. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL


(FDO) LCDA. GRISELDA HERNÁNDEZ.
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL

En el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, se promulga la presente Ordenanza, de conformidad con el artículo 128º y 129 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, en Valera a los doce  (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13 de la Revolución.



    (FDO) ABOG. ELEAZAR BUITRAGO                              (FDO) LCDO. REGULO BRICEÑO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL          VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL




(FDO) LCDA. GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA

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