jueves, 2 de julio de 2015

ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALERA.



II PARTE 

Artículo 26: Son atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera:
a)      Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.
b)      Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o entidades de atención, que son exclusivas del tribunal de protección del niño, niña  y adolescente.
c)       Ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas pudiendo para ello requerir de servicios públicos, el uso de la fuerza pública, la inclusión del niño, niña o adolescentes y su familia en uno o varios programas.
d)      Llevar el registro de control y referencia del niño, niña y adolescente o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e)      Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f)       Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de las medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g)      Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niño, niña  y adolescente.
h)      Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representante o responsable, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i)        Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando la información al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo.
j)        Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documento de identidad del niño, niña  y adolescente, que así lo requieran.
k)      Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad.
l)        Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.
Artículo 27: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera, estará conformada como mínimo por cuatro (4) integrantes con sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Serán designados mediante concurso que a tales efectos realice el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera.

Artículo 28: A los fines de la selección de los y las integrantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Valera, los Consejos Comunales, las comunas, avalaran en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera.
Parágrafo Único: El Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que a tales efectos dicte el Consejo Municipal de Derechos de Niños, niñas y Adolescentes. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 29: Para ser integrante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera se requerirá como mínimo:
a)      Reconocida idoneidad moral y ética.
b)      Edad superior a veintiún (21) años.
c)       Residir o trabajar en el Municipio Valera por más de un año.
d)      Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.
e)      Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas a fines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.
f)       Aprobación previa de las etapas del concurso que consta de: Revisión de Credenciales, examen psicológico, examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley presentado por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera.
El Consejero o la Consejera de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, asumirá su cargo dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la selección del o los Consejeros que aprueben el concurso de oposición.

Artículo 30: El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera, esa dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de Consejero y Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Valera, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de la Alcaldía del Municipio Valera, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios y funcionarias públicos de carrera. En el respectivo presupuesto municipal debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera.
Parágrafo Único: Debido a la exclusividad del cargo, el sueldo de cada Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera será el equivalente a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 31: Se prohíbe expresamente para ser miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Valera, tener parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado o por afinidad hasta segundo grado, como tampoco podrán ser cónyuges de alguno de los Consejeros existentes o de alguno de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Valera.
Artículo 32: El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera como parte integrante de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía establecerá el horario que la misma señale,  debiendo los o las Consejeras de protección cumplir guardias rotativas permanentes, que incluye los días sábados, domingos y feriados, todo ello con la finalidad de garantizar un servicio que asegure la debida protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes las veinticuatro (24) horas del día.
Parágrafo Único: El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente debe remitir, al Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, órganos de seguridad y demás órganos administrativos relacionados con asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, con la debida antelación, la relación mensual de guardias rotativas de 24 horas, así como colocar el respectivo cronograma mensual en lugar visible a la entrada de sus oficinas y Alcaldía del Municipio Valera. Dicho cartel debe contener el nombre del consejero o consejera de guardia y número telefónico de contacto, estando obligado el respectivo consejero o consejera en prestar sus servicios con la debida atención inmediata al momento de requerirse, en concordancia y/o pertinencia de sus competencias.

Artículo 33: La condición de integrante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Valera se pierde:
a)      Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b)      Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c)       Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción contra los derechos y garantías consagrados en esta Ordenanza, y en la Ley que rige la materia.
d)      Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.
Artículo 34: Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera se tomaran por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que este de guardia, quien deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Único: El procedimiento a seguir para dictar las medidas de protección así como el de las otras actuaciones debe obligatoriamente efectuarse en estricto apego a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas que guarden relación con la materia.

TÍTULO V
DE LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 35: Las Entidades de Atención son instituciones de interés público que ejecutan programas,  proyectos, medidas y sanciones, Estas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención a Niños, Niñas y Adolescentes, creadas por organismos del sector público, son públicas a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Único: Las entidades de atención solo ejecutaran las medidas de abrigo y colocación, las cuales son dictadas por autoridad administrativa o judicial.

Artículo 36: Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de asegurar en todo momento el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de Valera.

Artículo 37: Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, acompañada de los siguientes recaudos:
a)      Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.
b)      Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.
c)       Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto sobre la renta.
d)      Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último órgano directivo.
e)      Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben ser considerados responsables y quienes ejercen la custodia, a todos los efectos legales, de los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.
f)       Garantía de alimentación y vestido, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal.
g)      Garantía de atención médica, psicología, psiquiatría, odontológica y farmacéutica.
h)      Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.
i)        Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso educativo.
j)        Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad.
k)      Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informados o informadas de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país, el mundo y de participar en la vida de la comunidad local.
l)        Preparación gradual del niño, niña y adolescente para su separación de la entidad de atención.
m)    Mantenimiento de archivos donde se le de apertura a un expediente por cada niño, niña y adolescente atendido, donde consten la fecha y circunstancia de la atención prestada: el nombre del niño, niña y adolescente atendido; su padre, madre, representantes o responsables, parientes; direcciones, sexo; edad; seguimiento de su formación, relación de sus bienes personales, demás datos que especifiquen su identificación y la individualización de la atención; y toda la documentación relativa al caso.
n)      Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.
o)      Cualquier otro lineamiento o sugerencia que efectué el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valera.
Artículo 38: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera  negara el registro a la entidad que:
a)      No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
b)      No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c)       Este irregularmente constituida y establecida.
d)      Se organice exclusivamente con fines de lucro.
e)      Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera.
f)       No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a ejecutar.
Artículo 39: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, negara la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de la prenombrada Ley.

Artículo 40: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención y sus responsables, estas deben:
a)      En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, a objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades.
b)      Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos para obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea el caso.
c)       Comunicar a la autoridad judicial y al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de Valera, los casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo conducente.
d)      Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida, con intervalos máximos de tres (03) meses.
Artículo 41: Las entidades de atención, los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescente serán inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. No obstante, la autoridad competente que otorgó, renovó el registro o efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las entidades de atención, defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes,  o a quienes ejecuten  programas de protección las siguientes medidas:
a)      Advertencia.
b)      Suspensión de sus responsables.
c)       Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.
d)      Revocación del registro de inscripción
Parágrafo Único: La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendición de cuentas.

TÍTULO VI
DE LAS DEFENSORÍAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 42: Las defensorías de niños, niñas y adolescentes tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable a los efectos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 43: La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que debe ser organizado por la Alcaldía del Municipio Valera de acuerdo a su población. Así mismo, las defensorías de niños, niñas y adolescentes pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana. En este caso el Municipio Valera deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las defensorías de niños, niñas y adolescentes creadas por la sociedad.

Artículo 44: Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes solo pueden funcionar después de obtener su registro ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente  de Valera. Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, niñas y adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identidad que los califique como Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes en jurisdicción del Municipio Valera.
Parágrafo Primero: A los efectos  de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes deberá consignar ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de Valera, los requisitos exigidos en el Artículo 208 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Parágrafo Segundo: Podrán ser inscritas ante el Consejo de Derechos, Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificadas o categorizadas en razón de competencias, iniciativa para tipos específicos de servicios y delimitación espacial o territorio geográfico municipal, parroquial o comunitario. En tal sentido, se establece los siguientes tipos de Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:
a)      Defensoría Municipal
b)      Defensoría Parroquial
c)       Defensoría Comunitaria
d)      Defensoría Educativa
e)      Defensoría Privada.
Parágrafo Tercero: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 209 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento  para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, según el tipo de Defensoría, ámbito territorial, servicios que prestará, así como  para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal “e” del artículo 207 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Artículo 45: Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:
a)      Reconocida idoneidad moral.
b)      Edad superior a veintiún años.
c)       Residir o trabajar en el Municipio por más de cuatro (04) años.
d)      Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.
e)      Aprobación previa de las etapas del concurso que consta de: revisión de credenciales, examen psicológico, examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ordenanza, presentado por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera.
Artículo 46: A los efectos de obtener el registro, el responsable de una defensoría de niños, niñas y adolescentes debe presentar ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera los siguientes recaudos:
a)      La especificación del tipo de servicio que prestará.
b)      El listado de personas que prestaran directamente el servicio en calidad de defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos.
c)       Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formaran parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.
d)      Revisión o inspección  previa por parte del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente  de Valera, de los espacios del local donde funcionara la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
e)      Disponer de las áreas físicas, los libros, archivos e instrumentos básicos fundamentales para la recepción de casos y los procedimientos administrativos que correspondan en razón de atribuciones y servicios que aspira prestar la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente.
f)       Presentar Plan de Acción, programación, organigrama interno funcional y cronograma anual de actividades.
g)      Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera, así considere necesario.
Parágrafo Único: El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.

Artículo 47: Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden prestar a estos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:
a)      Orientación y apoyo interdisciplinario.
b)      Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente.
c)       Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.
d)      Denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera o tribunal competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere el literal "b".
e)      Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.
f)       Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre conyugues, padre, madre y familiares, conforme con el procedimiento señalado en el Titulo Tercero, Sección Cuarta del Capitulo XI de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materia tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.
g)      Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes en el Municipio Valera.
h)      Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias en materia relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
i)        Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.
j)        Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.
k)      Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la educación de los mismos para la autodefensa de sus derechos.
l)        Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad, de vacunas y cualquier otro que sean de su interés.
Parágrafo Único: La presentación de los servicios indicados anteriormente debe tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:
a)      Gratuidad.
b)      Confidencialidad.
c)       Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 48: Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:
a)      Los propios niños, niñas y adolescentes.
b)      El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia de origen o la familia sustituta.
c)       Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Único: Las Defensorías Comunitarias de Niños, Niñas y Adolescentes, deben llevar un archivo para los casos recibidos, resueltos y en trámite.

Artículo 49: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Valera negará el registro a las Defensorías del Niño, Niña y Adolescente cuando:
a)      Estas carezcan de sede acorde para prestar los servicios.
b)      Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos establecidos en esta ordenanza.
Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte a una o solo algunas de las personas postuladas, el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de Valera, podrá registrar la defensoría, negando el registro al o los aspirantes a defensores que no sean idóneos.
Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable de la defensoría o el aspirante a defensor o defensora, podrá presentar una nueva solicitud.

Artículo 50: Las defensorías, los defensores y las defensoras de niños, niñas y adolescentes serán inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. Verificado el incumplimiento por parte de una defensoría, defensor o defensora de uno o varios de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la autoridad competente que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación; a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:

a)      Advertencia.
b)      Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la respectiva defensoría sea responsable del incumplimiento.
c)       Intervención de la Defensoría de que se trate.
d)      Revocación del registro a los defensores o defensoras.
e)      Revocación del Registro a la defensoría.

TITULO VII
DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD
Y EL PODER POPULAR ORGANIZADO

Artículo 51: Los Consejos Comunales tienen la obligación de integrarse al Sistema Rector Municipal para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente de Valera. A tal efecto, deben conformar y registrar ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, los respectivos Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  Ley Orgánica de los Consejos Comunales y lo estipulado en la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 52: Participación de la sociedad
La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y  efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Municipio debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes

Artículo 53: Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54: Lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra Ley Nacional o Estadal relacionada con la materia.

Artículo 55: Disposición Derogatoria: Se deroga la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 02 de fecha 14 de Junio de 2001.
Artículo 56: Entrada en Vigencia: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Valera.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo. En Valera, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 14 de la Revolución.


          ABG. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL


          Lcda. GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL

En el Despacho de la Alcaldía a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. (2013).

Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 14 de la Revolución.

CÚMPLASE




PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA

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