lunes, 6 de julio de 2015

ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS



I PARTE 
EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ordenanza de Inmuebles Urbanos procura adaptar las normas tributaras urbanas a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que las normas tributarias urbanas son las que rigen o aplican en la vida local afectando tanto a las personas jurídicas domiciliadas, como a las personas naturales residentes de un Municipio, e incluso a quienes no siendo ni residentes ni domiciliados tienen derechos reales sobre inmuebles urbanos en la ciudad.

A través de este instrumento tratan de recogerse en buena medida las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando claro que el Hecho Imponible de este Impuesto es el vínculo jurídico que une a una persona natural o jurídica con un inmueble urbano, para lo cual se hace necesario que el referido inmueble esté dentro de las denominadas poligonales urbanas de la ciudad. De igual manera, que hecho Imponible deviene del valor  catastral que a tales efectos le asigne la Dirección de Catastro, tomando como parámetros la tabla y planta de valores contenida en esta Ordenanza, teniendo el interesado la oportunidad de impugnar dichos valores cuando considere que los mismos no están ajustados a derecho.

Asimismo, enmarcado dentro de lo que se conoce como los fines extra fiscales del tributo se establecen una serie de beneficios fiscales, entre otros, para las dependencias oficiales, para las personas de escasos recursos económicos, para los miembros de la tercera edad, para las nuevas inversiones, entre otros.

En el mismo sentido, es un instrumento garante de los derechos patrimoniales de los administrados que tienen la oportunidad legal de impugnar los actos administrativos (avalúos) cuando consideran que estos vulneran sus esferas patrimoniales.

En consecuencia, se trata de un instrumento jurídico novedoso y adecuado a las nuevas realidades tributarias urbanas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
MUNICIPIO VALERA
CONCEJO MUNICIPAL

El  Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo,  en uso  de sus atribuciones legales, SANCIONA,  la siguiente

ARTÍCULO 01º: Se crea el literal i, en el texto del Artículo 10, de la Ordenanza a objeto de Reforma Parcial, de la manera siguiente:

ARTÍCULO 10”: Estarán exentos del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza los siguientes inmuebles:

i.- Los pertenecientes a los trabajadores adscritos a la Alcaldía de Valera, Concejo Municipal de Valera y Contraloría del Municipio Valera del Estado Trujillo.

ARTÍCULO 02º: Se adiciona al texto del Artículo 23 de la Ordenanza a objeto de Reforma Parcial, de la manera siguiente:

ARTICULO 23º: En caso de que el contribuyente no cancele los impuestos a que está obligado dentro de los términos establecidos en la presente Ordenanza, hace surgir sin actuación alguna de parte de la Administración, la obligación de pagar un recargo del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del impuesto adeudado.

ARTÍCULO 03º: De Conformidad con el Articulo 7 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal, Imprímese y Publíquese en un solo texto la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valera del Estado Trujillo, con las Reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo. En Valera, a los quince (15) días del mes de Julio  del año Dos Mil Trece (2013).
Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 14 de la Revolución.



          ABOG. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL




          Lcda. GRISELDA HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E) DEL CONCEJO MUNICIPAL


En el Despacho de la Alcaldía a los dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Trece. (2013).
Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación y 14 de la Revolución.

CÚMPLASE

 
PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA

  
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA

El Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 168, numeral 3, 175 y 179, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y refiriendo la competencia enunciada en el artículo 95, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sanciona lo siguiente:

ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y TABLA DE VALORES PARA CONSTRUCCIONES Y TIERRA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la aplicación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos previsto en el Ordinal 2º del Artículo 179, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  y 173 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

ARTÍCULO 2: A los efectos del Impuesto previsto en la presente Ordenanza, se consideran inmuebles objeto del gravamen los terrenos, edificaciones y en general toda construcción adherida en forma permanente a la tierra o que sea parte d una edificación.

ARTÍCULO 3: Serán gravados con este impuesto los inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio Valera.
ARTÍCULO 4: El impuesto sobre inmuebles urbanos se determinará tomando como base el valor del inmueble fijado por la Dirección de Catastro Municipal.

ARTICULO 5: El hecho imponible del impuesto regulado por esta Ordenanza, está constituido por la propiedad o posesión de los inmuebles ubicados en áreas urbanas del Municipio, determinados en los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local, aprobados por las autoridades urbanísticas competentes de conformidad a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CAPITULO II
DEL MONTO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 6: Se establece un impuesto anual para los inmuebles urbanos, cuyo monto lo determinará la Dirección de Catastro, conforme a la tabla de valores a la que alude el Artículo 21 de la presente Ordenanza con arreglo a la alícuota siguiente:

Uso Residencial: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

Usos de Oficina o Comercio en Centros Empresariales, Torres de Oficina o Centros Comerciales: El monto del Impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o  comercial en  centros empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se determinará por la “tabla de valores para la construcción”  respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente Ordenanza.

Usos de Estacionamientos, Depósitos o Maleteros: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de estacionamiento, maleteros y/o depósitos de oficina, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

Usos Diferentes al Residencial o a Centros Empresariales, Torres de Oficina o Centros Comerciales: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará por la “tabla de valores para la construcción”  respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

Terrenos en Proceso de Construcción: El monto del impuesto anual para los terrenos en proceso de construcción, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza. Y se aplicará a partir de la notificación de inicio de obra y hasta el otorgamiento de la constancia de terminación de obra por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, momento en el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de la construcción, se aplicará el impuesto correspondiente al terreno sin construir.
Terrenos sin Construir: El monto del impuesto anual para los terrenos sin construir, se determinará con la aplicación según su valor y previa utilización de la Tabla de Valores de la Tierra, del máximo factor (0,8%) obtenido de la Tabla de Fijación y Liquidación de Impuestos, anexa en la presente ordenanza.

ARTICULO 7: Cuando dos (2) o mas inmuebles colindantes se integren, el monto del impuesto se aplicará de acuerdo al Artículo 6, previo avalúo de la Dirección de Catastro.

ARTÍCULO 8: En caso de una edificación con Régimen de Propiedad Horizontal, cada propietario tendrá una cuenta independiente en el registro de contribuyentes, que corresponderá a su unidad inmobiliaria.

CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 9: Quedan obligados al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en la presente Ordenanza:

a.     El propietario del inmueble, sea persona natural o jurídica. En caso de comunidad, todos y cada uno de los comuneros en forma solidaria.
b.     Si el inmueble estuviera en usufructo, uso o habitación, el beneficiario o usufructuario de esos derechos, será responsable solidariamente con el propietario del inmueble.
c.      El arrendatario o adjudicatario, por cualquier titulo de terrenos nacionales, municipales o de cualquier otra entidad pública: únicamente sobre la construcción que aquellos hubiesen hecho, calculando el impuesto con base en el valor de lo construido, conforme a las tarifas establecidas en el Artículo 6 de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: Cuando dos o más personas litiguen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un inmueble objeto de este gravamen, la Dirección de Catastro Municipal debe atenerse al documento más reciente registrado de acuerdo a la Ley de Registro Público, a los fines de identificar al contribuyente.

CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS
SECCION I
DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 10”: Estarán exentos del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza los siguientes inmuebles:

a.     Los que pertenezcan a la Republica, Estado o Municipio, así como a las personas jurídicas creadas por ellos.
b.     Los que sean propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos, así como los de las Fundaciones Municipales, necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos.
c.      Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el público tenga libre acceso a los mismos.
d.     Los inmuebles pertenecientes a países extranjeros ocupados por embajadas o misiones diplomáticas, cuando exista reciprocidad de trato fiscal con estos países.
e.      Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o parque de recreo, con los cuales no se persigan fines de lucro. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en el entendido de que la exención sólo procederá sobre la parte del inmueble en que están localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo.
f.        Los inmuebles de propiedad particular que por razones físicas y/o legales no pueden ser objeto de construcción, en forma definitiva.
g.     Los inmuebles ocupados totalmente por Institutos docentes y oficiales o privados que impartan educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial y tengan conformidad de uso por parte de los organismos municipales para funcionar como tales.
h.     Los terrenos sin edificación cuyo uso sea cedido, por un lapso determinado al Municipio para el desarrollo en ellos de actividades deportivas, culturales o recreativas. Este beneficio se extenderá por el tiempo en que la cesión de uso permanezca vigente.
i.        Los pertenecientes a los trabajadores adscritos a la Alcaldía de Valera, Concejo Municipal de Valera y Contraloría del Municipio Valera del Estado Trujillo.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las exenciones operarán automáticamente cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en cada caso y cumplan las condiciones previstas en el presente artículo. Sin embargo, los propietarios podrán solicitar al Alcalde, mediante escrito dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, la declaratoria de que se encuentran en uno de los supuestos de exención.

SECCION II
DE LAS EXONERACIONES

ARTÍCULO 11: El Alcalde o Alcaldesa a solicitud de parte interesada y con la aprobación del Concejo Municipal, podrá exonerar total o parcialmente y hasta por un lapso de cuatro (4) años a los siguientes inmuebles:
a.     Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra declarada de utilidad pública. Una vez terminada la ocupación temporal del inmueble, cesará de inmediato la exoneración.
b.     Los que no sean utilizados por haber sido declarados por organismos públicos, como inhabitables por causas sísmicas, inundaciones, incendios o cualquier otra causa de calamidad. Al declararse habitable el inmueble, la exoneración cesará de inmediato.
c.      Los que acojan las disposiciones arquitectónicas y de ornato que señale el Municipio en los planos de ambientación y conservación histórica.
d.     Los inmuebles propiedad de asociaciones civiles constituidas de acuerdo a la Ley, siempre que persigan fines de interés público o utilidad social. Esta exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la institución y cesará antes del vencimiento del plazo, si por cualquier causa dejase de estar afectado el inmueble a los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración.
e.      Los terrenos de propiedad particular, cuyas características, naturales y ubicación, impidan cualquier tipo de edificaciones, previa certificación del organismo competente. Esta exoneración regirá durante el tiempo en que existan las circunstancias que impidan edificar.
f.        Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines benéficos a ser sede de corporaciones científicas, religiosas o culturales, siempre de acuerdo a la conformidad de los usos y a que los servicios que se presten al público sean sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios. Al cambiarse la finalidad en que se fundamenta la exoneración, ésta cesará de inmediato.
g.     Los inmuebles que pertenezcan a particulares y que sean destinados para uso público o zonas verdes, en los planos de zonificación. La exoneración sólo comprenderá aquella parte del inmueble que esté efectivamente dedicada a uso público o zonas verdes.
h.     Los inmuebles de propiedad particular afectados por un Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública o social, desde el momento en que se produzca la publicación del respectivo Decreto.
i.        Las áreas verdes contiguas a las construcciones hasta un límite de mil metros cuadrados (1000 m2) de superficie, que forma parte integrante del inmueble por el uso a la que destina y que pertenezcan al mismo propietario de la construcción.
j.        Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados ilegalmente por terceros, cuando el propietario no perciba ninguna contraprestación o beneficio. Al cambiarse la circunstancia en que se basa la exoneración, ésta cesará de inmediato.

PARAGRAFO UNICO: A solicitud de parte interesada, las exoneraciones contempladas en este Artículo podrán ser prorrogadas por el Alcalde hasta por un lapso igual, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el encabezamiento de este Articulo, pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de cinco  (5) años.
 
DE LAS REBAJAS

ARTICULO 12: Los inmuebles registrados como vivienda principal ante la Administración Tributaria Nacional, gozarán de rebaja en un porcentaje de sesenta  por ciento (60%) del impuesto a pagar determinado de conformidad a las tarifas establecidas en el Articulo 6 de la presente Ordenanza. Esta rebaja se otorgará desde el mes siguiente a la recepción de la solicitud por la Dirección de Catastro Municipal.

ARTICULO 13: El propietario del inmueble que aspire gozar del beneficio de exoneración o de su prórroga, deberá dirigir una solicitud a la Dirección de Catastro Municipal, dependencia que en caso de encontrarla pertinente, la remitirá con un informe a la Administración Tributaria y esta a su vez al Alcalde para conceder dicho beneficio. La decisión adoptada, la informará la Dirección de Catastro Municipal al interesado por oficio, y las modificaciones pertinentes en materia de Liquidación de Impuestos se las notificará la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 14: Aquellos particulares propietarios de terrenos sin edificación cuya zonificación permita la realización de actividades deportivas, culturales, o recreativas, sin fines de lucro gozarán de rebaja en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos si desarrollan esas actividades. Este beneficio se extenderá por el tiempo en que se realicen estas actividades.

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