jueves, 9 de julio de 2015

ORDENANZA DE REFORMA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR



II PARTE 


ARTICULO 49º: A los fines de la Notificación al contribuyente del acto administrativo de clasificación y liquidación del impuesto sobre Actividades Económicas  de acuerdo a lo establecido  en el artículo 40 de la presente Ordenanza, para el 30 de abril de cada año, los contribuyentes están obligados a retirar de la Administración tributaria Municipal,  la notificación  del impuesto estimado  sobre actividades económicas para el periodo fiscal respectivo. El  alcalde o el funcionario en quien este delegue podrán utilizar como vía alterna de notificación lo previsto en el Código Orgánico Tributario en la sección de notificaciones.

ARTICULO 50º: cuando se comprueben  alteraciones en cualquiera de las exigencias del  artículo 9  que signifique la inclusión de un nuevo ramo  o actividad en el municipio, la Dirección de Hacienda  procederá a modificar la Licencia respectiva; determinándose los correspondientes impuestos causados.

ARTICULO 51º: Cuando se comprobaren que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, la Dirección de Hacienda, de oficio o a instancia de parte interesada, hará la rectificación del caso mediante Resolución motivada; practicará la liquidación complementaria a que hubiera lugar y expedirá al contribuyente la planilla respectiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el caso.

ARTICULO 52º: Los errores materiales y/o aritméticos que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por la Dirección de Hacienda.

ARTICULO 53º: Cuando el contribuyente compruebe, a satisfacción de la dirección de Hacienda,  que por error en la liquidación del impuesto sobre actividades  económicas ha cancelado una cantidad superior a la que  corresponde, esta diferencia  podrá imputarse  al impuesto determinado para el  ejercicio económico siguiente, o de ser posible a la liquidación en el periodo causado.

 ARTICULO 54º: El período normal de cobranzas será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza cada trimestre (o del mes que corresponda). Vencido este lapso, se abrirá un segundo período por igual tiempo, durante el cual los contribuyentes podrán cancelar sus obligaciones voluntariamente en las oficinas receptoras de fondos municipales con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el montante adeudado al Municipio.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso que el contribuyente pague el impuesto liquidado para el año, dentro de los treinta (30) días iniciales del primer trimestre, gozará de una rebaja del diez por ciento (10%) del monto mismo.

PARAGRAFO SEGUNDO: El Alcalde podrá mediante Resolución, acordar la rebaja establecida en el parágrafo primero de este Artículo a quienes cancelen la totalidad del impuesto liquidado para el año, dentro de los Treinta (30) días iniciales del primer trimestre.

ARTICULO 55º: Transcurrido el segundo periodo de pago voluntario a  que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes que no hayan cancelados sus obligaciones  deberán pagar intereses moratorios  a las tasas establecida por el Banco central de Venezuela   y de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Orgánico Tributario. Iniciado el procedimiento de cobro el contribuyente además de cancelar las multas, intereses y demás adeudos  deberá   cancelar los gastos que  haya ocasionado  por el procedimiento.
El monto del impuesto correspondiente al primer trimestre de cada año será el que haya determinado la Administración Tributaria Municipal para el cuarto (4to) trimestre del año anterior. La Dirección de Hacienda Municipal en la oportunidad indicada en el artículo 49, efectuará  los ajustes correspondientes a los fines del impuesto estimado  determinado, debiendo descontar, si fuere el caso  la cantidad pagada en exceso  durante el primer trimestre de la cantidad que le corresponda pagar en los siguientes trimestres.

ARTICULO 56º: Cuando se trate de establecimientos a instalarse, el impuesto será determinado inicialmente por la Dirección de Hacienda Municipal y corresponderá al mínimo tributable anual, señalado para la respectiva actividad en el Clasificador de Actividades Económicas, una vez que el contribuyente haya presentado la primera declaración con fines fiscales, se procederá a su liquidación de acuerdo a la norma establecida en el artículo 39 y conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de la presente Ordenanza.

ARTICULO 57º: A los fines del cumplimiento del artículo anterior el impuesto que el contribuyente debe  cancelar en el momento de la obtención de la Licencia,    es el  trimestre en curso,  del mínimo tributable anual  o en su defecto la determinación que haya realizado la Administración Tributaria Municipal.
  
CAPITULO VI
DE LA RETENCION DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

ARTÍCULO 58º: Las personas que en el presente  capitulo se especifican, están obligadas a practicar la retención del impuesto sobre la actividad comercial, de servicio, industrial o de índole similar, conforme a las normas previstas en este capítulo. El contribuyente objeto de la retención estará obligado a soportarla.

ARTÍCULO 59º: La persona natural o jurídica  que realice prestación de servicio  o ejecución de obras, en el Municipio Valera, la retención procederá  al momento del pago. Aun cuando,  este  tenga establecimiento permanente fuera del Municipio.

ARTÍCULO 60º: Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera del Municipio Valera,  y en éste, que realicen actividades de comercialización serán objeto de retención.    

ARTÍCULO 61º:  Los contribuyentes designados como agentes de retención que por su función pública o en razón de su actividad privada, intervengan en actos, negocios jurídicos u operaciones en los cuales deba efectuar una retención o que realicen pagos derivados de actividades económicas ejercidas en jurisdicción de este Municipio  y cuyo monto sea igual o superior a noventa (90) unidades tributarias, están obligados a realizar a su acreedor la respectiva retención, para luego enterarla al Fisco nacional.

ARTÍCULO 62º: La retención será de veinte décimas (0,2%) por ciento del monto bruto del pago realizado, sin tomar en consideración las deducciones  que del pago realice el agente de retención por concepto de tributos nacionales o estadales, garantía de fiel cumplimiento y retención laboral.

ARTÍCULO 63º: Son agentes de retención del impuesto previsto en la presente ordenanza, lo siguiente:
  1. Las empresas del Estado  que operen en el Municipio
  2. Los Institutos Autónomos  y demás personas jurídicas de Derecho Público que operen en el Municipio.
  3. Las personas jurídicas de Derecho Privado, concesionaria de Servicios Públicos nacionales, estadales o municipales, que operen en jurisdicción del Municipio.
  4. Las demás personas jurídicas de Derecho Privado que por resolución especial determine el Alcalde.
                                                     
ARTÍCULO 64º: No deberá efectuarse la retención del impuesto previsto en la presente ordenanza:

1.        En los casos de pagos en especie
2.        Cuando se trate de pagos por concepto de reembolso de gastos, en el caso de las contrataciones que así lo establezcan.
3.        Cuando se trate de actividades, operaciones o contribuyentes exentos o exonerados.

ARTÍCULO 65º: Los agentes de retención, deberán retener el impuesto correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente titulo y entregar al contribuyente un comprobante por cada retención efectuada. El Agente de retención el último día calendario  de cada  bimestre entregará al contribuyente objeto de la retención una relación de los impuestos retenidos para que éste la deduzca del pago del trimestre estimado en curso.

ARTÍCULO 66º: Los agentes de retención deberán enterar los impuestos retenidos, de conformidad con la presente ordenanza, en los formatos que a tal efecto emita  la Administración Tributaria Municipal en la Oficina Receptora de Fondos Municipales. En los primeros cinco (05) días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta. En esta oportunidad los agentes de retención deberán entregar, junto con el pago de las cantidades retenidas, un resumen  que especifique el nombre del contribuyente, la base de retención  o sumatoria de pagos y el monto retenido  
     
ARTÍCULO 67º: En los casos de entidades públicas nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos  y empresas del estado, el funcionario de mayor jerarquía, ordenador del pago, será la persona responsable de retener el impuesto y cumplir con lo establecido en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 68º: Una vez practicada la retención prevista en el presente titulo el contribuyente podrá deducir, de su obligación Tributaria, la cantidad retenida al momento de presentar la declaración y pago del impuesto respectivo o de la cancelación de trimestres si fuere el caso.

ARTÍCULO 69º. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas  sin el debido cumplimiento de las normas de la presente ordenanza.

ARTICULO 70º: Se incurre en  defraudación tributaria cuando haya simulación, ocultación, maniobra o cualquier acción que cause a la Administración Tributaria Municipal el cometer  errores que perjudiquen la Hacienda Municipal, obteniendo el agente de retención para sí o un tercero un enriquecimiento indebido a expensas  de la Hacienda Municipal. 

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 71º: La Dirección de Hacienda Municipal podrá verificar  en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás disposiciones relativas a su objeto, y especialmente  el contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes, así como investigar las actividades de quienes no las hubieren presentado. En consecuencia, la Dirección de Hacienda Municipal está facultada para:

  1. Examinar los libros y registros de contabilidad, los comprobantes y demás documentos que sirvan de prueba a las negociaciones u operaciones que se presumen relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones juradas.
  2. Requerir de los contribuyentes y/o terceros, las informaciones  que considere necesarias sobre actividades u operaciones de las cuales  pueden desprenderse a juicio de la Dirección de  Hacienda Municipal, la existencia de derechos a favor del Fisco Municipal, conforme a esta Ordenanza.
  3. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o hechos que hayan conocido se relacionen con el ejercicio económico del contribuyente, así como facilitar la documentación que repose en su poder,  que se relacione o se vinculen con la Tributación Fiscalizada. No podrá invocarse como medio de prueba  el juramento y confesión del empleado público cuando implique prueba confesional  de la administración.

PARAGRAFO PRIMERO: La presente disposición es extensiva a cualquier persona natural o jurídica que se dedique a actividades industriales, comerciales o de servicios en Jurisdicción en este Municipio, aún cuando no tengan licencia o estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ordenanza.

PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de lo señalado en este Artículo, la Administración Municipal dispondrá de los funcionarios fiscales que sean necesarios.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando la Fiscalización deba hacerse en otra Jurisdicción Municipal, el contribuyente deberá pagar los respectivos Viáticos, pasajes y todos los gastos en general que ocasionen el traslado y estadía del funcionario fiscal, en aquella Jurisdicción.

ARTÍCULO 72º: Si de las investigaciones y verificaciones se encontrará que deben modificarse la clasificación o el aforo, la Administración Municipal procederá en consecuencia y lo resuelto lo notificará al contribuyente conforme a las previsiones del Capítulo VII.

ARTICULO 73º: El Alcalde o el funcionario en quien él delegue, mediante Resolución motivada que se fundamentará en el Acta a la cual se refiere el Artículo siguiente, deberá de oficio, clasificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento económico y liquidar el impuesto causado correspondiente en los siguientes casos:

a)    Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas por esta Ordenanza;
b)    Cuando las declaraciones juradas no contengan los datos exigidos por ellas;
c)     Cuando los datos de la declaración jurada no se correspondan con los que aparecen en la Contabilidad del contribuyente; 
d)    Cuando el contribuyente no lleve la Contabilidad o la lleve en forma irregular o incorrecta.
e)     Cuando de la inspección fiscal realizada al contribuyente, se desprenda que existen impuestos causados y no liquidados en él o los ejercicios económicos fiscalizados.

PARAGRAFO PRIMERO: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo, el Director de Hacienda Municipal o el Alcalde sí fuera el caso, realizará las actividades previstas de la siguiente manera:

  1. Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto;
  2. Sobre la base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su  vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia o cuantía de la misma. La determinación sobre base presunta, sólo procederá si el contribuyente no proporciona los elementos de juicios necesarios para practicar la fijación del impuesto sobre bases ciertas y el Director de Hacienda o el funcionario a quién delegue le fuera imposible obtener por sí mismo dichos elementos.

PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos de aquellos establecimientos, cuya organización no permitan ejercer un control sobre las ventas, ingresos brutos u otras operaciones, el Director de Hacienda Municipal podrá hacer la estimación de oficio, sin perjuicio de que ordene efectuar la correspondiente verificación mediante el apostamiento de un funcionario fiscal, por un período prudencial.

ARTÍCULO 74º: Los funcionarios fiscales harán constar razonadamente en actas selladas por el Director de Hacienda Municipal y firmadas por el fiscal actuante y el contribuyente o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practicare a los fines previstos en los dos artículos anteriores. Una copia de dichas actas quedará en poder del contribuyente o de su representante, en prueba de notificación de los reparos, objeciones u observaciones consignadas en ellas.

PARAGRAFO UNICO: Si el contribuyente o su representante se negaren a firmar las actas o a recibir las copias de las mismas, el funcionario fiscal pedirá al Prefecto del Municipio, según los casos, que ordene la citación de aquél a su Despacho para ser notificado y recibir copia del Acta.       En el caso de que no concurriere a la citación, se tendrá por notificado legalmente, a todos los efectos de esta Ordenanza, en el día que ha debido comparecer, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas por desacato a la autoridad.

ARTICULO 75º:.Sin perjuicio de las disposiciones que al efecto establece la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, los funcionarios fiscales ejercerán las siguientes funciones:

1.     Practicar visitas a los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que le señale el Director de Hacienda Municipal y/o la Contraloría Municipal.
2.     Verificar los datos suministrados en las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes a la Administración Tributaria Municipal, a requerimiento de ésta.
3.     Verificar si las liquidaciones han sido efectuadas de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza y si se encuentra observaciones, comunicarlas a su inmediato superior a los fines consiguientes.
4.     Practicar liquidaciones complementarias y reparos producto de las inspecciones fiscales ordenada por el Director de Hacienda Municipal.

ARTICULO 76º: En los casos en que existiere oposición por parte de los contribuyentes o responsables de los establecimientos visitados, o de otras personas por sí o por medio de empleados dependientes, al cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, los funcionarios fiscales deberán hacer constar tales hechos mediante el acta respectiva que remitirán al Director de Hacienda Municipal a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes.

PARAGRAFO PRIMERO: El Director de Hacienda procederá de inmediato a requerir la presentación de todos los documentos contables y en general de toda la información y otros documentos que considere necesario a los fines de levantar la información fiscal respectiva, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la correspondiente notificación.

PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de que el contribuyente afectado por dicho requerimiento haga caso omiso al mismo, el Director de Hacienda, procederá, al vencimiento del término referido en el parágrafo anterior, a la apertura de un proceso administrativo tributario, breve y sumario con la audiencia del contribuyente, a fin de dilucidar la controversia surgida, mediante Resolución que dicte al efecto, como finalización  del procedimiento en referencia, el cual se regirá por la Ordenanza de Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario.

ARTICULO 77º: El Concejo Municipal verificará mensualmente todas las liquidaciones y reparos que por concepto de los Impuestos de que trata esta Ordenanza realice la Dirección de Hacienda Municipal y si observare que se ha dejado de aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza, lo comunicará de inmediato por oficio, al Director de Hacienda con expresión de los casos observados y traslado de todos los datos y elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTICULO 78º: Cuando en ejercicio de sus atribuciones, El Concejo  Municipal observare que la Dirección de Hacienda Municipal ha aplicado incorrectamente la presente Ordenanza, por errores en la calificación de las actividades de los contribuyentes o en la liquidación del impuesto o por cualquier otra circunstancia, requerirá del Director de Hacienda que proceda de inmediato a efectuar las correcciones del caso y expedir las planillas complementarias correspondientes, si hubiere lugar a ello.

CAPITULO VII:
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 79º: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Dirección de Hacienda Municipal o de cualquier otra autoridad municipal señalada en esta Ordenanza.

ARTICULO 80º: La notificación debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

ARTICULO 81º: Salvo lo dispuesto en el Artículo 59 las notificaciones se entregarán en el domicilio o residencia del interesado o de su representante y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe.

ARTICULO 82º: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación del Municipio Valera a costa del contribuyente, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días continuos después de la publicación, constancia que se advertirá en forma expresa.

ARTÍCULO 83: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para intentar el recurso apropiado.

CAPITULO VIII
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

ARTÍCULO 84º: Están exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

1.     Los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales o Municipales.
2.     Las empresas de carácter municipal y las mancomunidades que tenga participación  el Municipio Valera,
3.     El comercio informal el cual será reglamentado por Ordenanza especial para este sector.
4.     Las pensiones familiares con capacidad para alojar hasta dos (2) huéspedes,
5.     La actividad artesanal, cuando esta se realice en la  residencia de habitación del artesano, sin la intervención, o contratación de empleados,
6.     Las actividades sin fines de lucro. Esta condición se cumple cuando el  beneficio económico obtenido de la actividad que realiza está reinvertido en el objeto en que consista la actividad;  en ningún caso,  distribuya ganancias o excedentes  o entrega a cuenta de reembolso de patrimonio. En el caso de persona jurídica, ese beneficio  o excedente no debe ser  repartido  entre asociados o socios.
7.     Las actividades económicas de venta de productos provenientes de  la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por empresas del estado. No se incluyen aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del estado.
8.     Las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura ejecutada por empresas de producción social.
9.     La persona natural o jurídica que ejerza la  actividad educativa Pública y mixta con  autorización del  Ministerio del Poder Popular para la Educación.
10. Las empresas industriales que se establezcan en el Municipio por primera vez gozarán del beneficio de exención durante cuatro (4) años. Solo cancelando el mínimo tributable anual,
11.  Las Cooperativas debidamente constituidas de  conformidad  con las normas y reglamentos que la rigen, recibirán exención parcial de acuerdo a normativa especificada en el artículo siguiente.
12. El trabajo ejecutado en relación de dependencia así como el desempeño de actividades docentes en funciones públicas y el ejercicio de profesiones universitarias o técnicas  cuando no estén organizados como persona jurídica.

ARTÍCULO 85º: Para el derecho a  la  exención establecida a  las  Cooperativas, estas,  deben cumplir las siguientes normas:

  1. Presentar anualmente el certificado de cumplimiento emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
  2.  Presentar el certificado de reconocimiento de Cooperativa emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria      (SENIAT)
  3. Las cooperativas que solo realicen actividades de consumo, comercialización y fabricación para sus asociados solo cancelarán el mínimo tributable anual asignado a la(s) actividad(es) que realiza.
  4. Las Cooperativas que solo realicen actividades de fabricación y comercialización para terceros, estarán exentas  en un (40%) del pago del impuesto los primeros cuatro (4) años y podrá solicitar por una sola vez la renovación de este goce.
Las cooperativas que realicen actividades de fabricación, comercialización y consumo entre sus asociados y para terceros solo deberán declarar los ingresos que obtengan por venta o comercialización con terceros,  debiendo  cancelar un 60% del pago del impuesto generado por esta actividad.

ARTÍCULO 86º:.- El  Alcalde decretará previa autorización del Concejo Municipal la exoneración total o parcial del pago del impuesto previsto en la presente ordenanza a las actividades económicas siguientes:
1.-Actividades Culturales
2.-Actividades Deportivas,
3.-Actividades Turísticas,
4.-Actividades relacionadas con la construcción de vivienda de interés social previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuyo precio  no exceda de tres mil cien unidades tributarias (3.100 UT).

ARTICULO 87º:.- El otorgamiento de las exenciones  no exime de cumplir los deberes formales establecidos en la presente ordenanza.

ARTICULO 88º:.- Los interesados en hacer uso del beneficio de exoneración previsto en el artículo 86 deben presentar y consignar ante la Administración Tributaria Municipal,  los siguientes recaudos:
a.      En el caso de empresas no constituidas o registradas: Estas  deben indicar: nombre de la empresa, domicilio de la empresa y los  solicitantes,  la actividad económica a realizar, generación de empleos permanente, actividades económicas indirectas que incrementaría.
b.      Ubicación   del establecimiento comercial, industrial, o de servicios,
c.       Acta Constitutiva de la empresa,
d.       Fecha de inicio de sus actividades,
e.      Capital invertido en inmuebles, instalaciones, equipos y maquinarias.
f.        Número de empleos directos e indirectos,
g.      Descripción de las actividades y su impacto en el desarrollo económico del municipio,
h.      En el caso de ser empresas con movimiento de actividades en  o fuera del Municipio Valera, anexar Balance General y Estado de Resultados,
i.        Y cualquier otro recaudo a solicitud de la Administración Tributaria Municipal o que el solicitante considere necesario presentar.  

ARTÍCULO 89º: Toda exoneración acordada, comenzará a tener efecto:
  1. Si se trata de una empresa ya establecida, a partir de su otorgamiento.
  2. Las empresas preoperativas o en constitución a partir del inicio de las actividades generadoras del hecho imponible.    
La  exoneración será por dos (2) años y renovable máximo un período adicional  de dos (2) años.

ARTÍCULO 90º.  En el caso de aquellos contribuyentes beneficiarios de la exoneración cambien su domicilio fiscal o traslade sus oficinas a otros Municipios, perderán  la exoneración.

CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 91º: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas con:

a.      Multa.
b.      Suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento.
c.       Cancelación de la Licencia
d.      Clausura del Establecimiento.

PARAGRAFO PRIMERO: La aplicación de la sanción prevista en el literal d) del presente artículo, será procedente en los casos de personas que inicien actividades o practiquen actos sujetos al gravamen establecido en esta Ordenanza, sin que previamente les sea otorgada la Licencia respectiva, siempre y cuando no les hubiere sido aplicada la sanción prevista en el literal a) del Artículo 93 de la presente Ordenanza.

PARAGRAFO SEGUNDO: La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento en ningún caso dispensan al contribuyente del pago de los tributos adeudados, los recargos y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

ARTICULO 92º:.- Para la imposición de la multa se tendrá en cuenta:

a.      La magnitud del impuesto que resultare evadido por la infracción,
b.      Las circunstancias atenuantes o agravantes, de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal o en su defecto lo establecido en el Código Orgánico Tributario sobre la responsabilidad y las circunstancias que la eximen por ilícitos tributarios, tratado en su sección tercera.
c.       La reincidencia del infractor en relación al cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas y regulaciones de carácter municipal.     

ARTÍCULO 93º: Serán sancionados en la forma prevista de este artículo los contribuyentes que:

  1. Inicien actividades o practiquen actos sujetos al pago del impuesto sin que le haya sido aprobada la Licencia, con multa que oscilará entre cincuenta (50%) y cien (100%) del impuesto causado por la actividades realizadas.  Transcurrido treinta (30) días  hábiles desde la fecha de imposición de la sanción a que se refiere este numeral sin que el contribuyente haya realizado las gestiones para obtener la Licencia de Actividades Económicas se ordenara el cierre del establecimiento hasta su normalización.
  2. No presenten en los plazos previstos las declaraciones de las actividades realizadas en el municipio, con multa que oscilara entre  el diez (10%) y el veinte (20%) del impuesto causado por actividades económicas en el ejercicio anterior.
  3. La no presentación de libros contables, auxiliares, documentos e información que fuesen de importancia para la fiscalización o la adulteración de la información contable, con multa entre el cien (100%) y trescientos por ciento (300%) del impuesto causado en el ejercicio de la Actividad Económica  realizada por el contribuyente en el   período fiscal inspeccionado.
  4. Presenten declaraciones  de ingresos no ajustadas al movimiento económico realizado, con multa que oscilara entre el doscientos (200%) y cuatrocientos (400%) por ciento del tributo dejado de percibir por la Hacienda Pública Municipal sin perjuicio que se efectúen los reparos correspondientes.
Al momento de la liquidación de estas sanciones la Administración Tributaria Municipal deberá tomar en cuenta la concurrencia en las infracciones cometida por el contribuyente  para determinar la cuantía  de la sanción. En todo caso,   partirá que la liquidación,  se iniciará con la escala menor, promedio y máximo.

ARTÍCULO 94º: Los contribuyentes que:

  1. Dejen de comunicar en los plazos previstos las nuevas o desincorporación de  actividades económicas, traslados del establecimiento o la realización de las actividades económicas fuera  de los sitios o establecimientos indicados a la Administración Tributaria Municipal. Con multa del diez (10%) al veinte (20%) por ciento del monto del impuesto causado en el año en que incurrió la infracción.
  2. No exhiban  en lugar perfectamente visible del establecimiento la Licencia de actividades económicas con multa de una (1) unidad tributaria. En los casos de reincidencia la sanción será aumentada en cada fiscalización con una unidad (1) tributaria hasta llegar al máximo de cinco (5) unidades tributarias.
  3. No comuniquen a la Administración Tributaria Municipal la extinción o cesación de la actividad económica  otorgada en la Licencia suministrada a tal efecto,  con multa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del impuesto causado o pagado en el periodo fiscal  precedente a la cesación de la actividad.
  4. Los contribuyentes fallidos, insolventes o aquellos que mantuvieren con la Hacienda Pública Municipal  deudas por concepto de tributos o multas previstos en esta Ordenanza,  no  podrán participar en licitaciones, concursos, no podrá celebrar contratos ni transacciones  por vía directa o a través de terceros con la Alcaldía del Municipio Valera, hasta la cancelación  total de lo adeudado.

Los contribuyentes fallidos o insolventes o aquellos que mantuvieren con la Municipalidad deudas por concepto de los tributos o multas previstos en esta Ordenanza, no podrán participar en concursos, licitaciones, ni celebrar contratos o transacciones con el Municipio.

ARTICULO 95º: El contribuyente debe ser notificado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII cuando sea sancionado con multas..

ARTICULO 96º: El Alcalde  o quien en este delegue por Resolución motivada podrá sus- pender o cancelar la Licencia otorgada y ordenar la paralización temporal o definitiva de las actividades económicas en los siguientes casos:

  1. Cuando se adeude más de una anualidad,
  2. Los contribuyentes cuyas   actividades  económicas están   supeditada a  permisos de  autoridades  estadales o nacionales,  para ejercer en el Municipio, las mismas,   deben primero,  obtener los permisos necesarios y no estar vencidos.  En este último caso, al momento de una inspección tributaria municipal, el contribuyente debe  al menos tener constancias de estar en el proceso de renovación de los mismos.
  3. Cuando el ejercicio de alguna actividad económica implique peligro para la salud, tranquilidad y seguridad de la comunidad, o que la misma, atente contra la moral y buenas costumbres o fuesen inconvenientes desde el punto de vista del intereses social o cultural.
  4. De aquellos  contribuyentes  que a pesar de recibir todas las facilidades de la Administración Tributaria Municipal  se mantienen al margen en el pago de los impuestos causados y del cumplimiento de  los deberes formales.
  5. Cuando el contribuyente se mantenga en una  permanente violación de sus deberes formales y pagos de impuestos y tasas. 

PARAGRAFO UNICO: El Alcalde queda facultado para mediante Resolución motivada ordenar la suspensión parcial o total de las actividades económicas de aquellos contribuyentes que no hayan obtenido la Licencia para el ejercicio de estas, o aquellos contribuyentes renuentes en cumplir con los deberes formales. En todo caso la Administración Tributaria Municipal sustanciara cada situación para proceder al cierre parcial o total. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente a cancelar lo adeudado por concepto de impuestos y tasas causados.  

ARTICULO 97º: Salvo indicación especial, las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas por el Alcalde o el funcionario en quien delegue, mediante Resolución motivada y previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ordenanza, en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario.

ARTICULO 98º: Todas las decisiones emanadas de la Cámara Municipal o las sanciones impuestas por el Alcalde o funcionario en quien este delegue deberán ser notificadas a los interesados, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente Ordenanza.

CAPITULO X
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 99º: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito, previo cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal y haciéndose constar:

a.     Órgano al cual está dirigido;
b.     Identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con indicación de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;
c.      Dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
d.     Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto del recurso;
e.      Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
f.       Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
g.     La firma de los interesados.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

ARTICULO 100º: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó.

ARTICULO 101º: El funcionario ante quien se recurrió decidirá sobre el recurso intentado en un lapso máximo de veinte (20) días  calendario a la fecha de admisión del mismo.  Si pasado dicho lapso, no se hubiese producido decisión alguna o el acto administrativo fuese ratificado, el interesado podrá ejercer el recurso jerárquico ante el Alcalde  para agotar la vía administrativa.    

ARTICULO 102º: El recurso jerárquico procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 100, confirme  el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal. El Alcalde deberá decidir sobre el mismo en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión. Debiendo motivar la decisión recurrida.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que el recurso jerárquico sea intentado ante el Alcalde, éste deberá decidir sobre el mismo en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión que recaiga sobre el recurso jerárquico, deberá ser motivada, expresando las causas por las cuales confirma, revoca o modifica la decisión recurrida.

ARTICULO 103º: Los interesados podrán presentar ante el despacho del Alcalde, todas las pruebas que considere pertinente  para  esclarecer  el recurso interpuesto, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión de este.

ARTICULO 104º: El Alcalde de considerar necesario podrá solicitar del recurrente o su representante,    la información contable,  legal o cualquier información relacionada con el caso recurrido dentro del lapso que tiene para decidir.
Estas averiguaciones y documentos deberán ser parte del expediente.

ARTICULO 105º: Cumplido el lapso probatorio  previsto en el artículo 103 del presente capitulo. El Alcalde deberá decidir en un plazo de  treinta (30)  días  hábiles.

ARTICULO 106º: El contribuyente que haya incumplido  los deberes formales  que establece la presente Ordenanza y le hayan notificado de las sanciones previstas. Podrá solicitar ante el despacho del Alcalde por escrito de acuerdo a lo previsto en el artículo 99, la remisión hasta un sesenta (60%) del monto de la sanción      
En el escrito deberá expresar y comprobar las causas mayores que le indujeron al incumplimiento de los deberes formales.
El Alcalde estudiada la situación notificara a la Administración Tributaria su decisión, no siendo la misma, susceptible de ser impugnada por vía administrativa ni contenciosa.


CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 107º: Aquellos establecimientos  que realicen  actividades económicas  y que mantengan deudas con la Hacienda Pública Municipal,  no podrán  enajenarse, cederse, o traspasar.  De ocurrir cualquiera de estas acciones,  el vendedor o cedente  o el  comprador o cesionario,  será solidario ante la Administración  Tributaria Municipal de  las deudas y demás tributos pendientes del  establecimiento. Así  mismo, este tipo de transacción una vez registrada debe ser notificada a la Administración Tributaria Municipal en un plazo de veinte (20)  días calendario.

PARAGRAFO UNICO: El adquiriente por cualquier título de alguno de los establecimientos contemplados en esta Ordenanza, será solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que se adeuden al Fisco Municipal por los tributos en ella previsto, sin perjuicio de lo pautado en el Código de Comercio.

ARTICULO 108º: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO 109º: La Alcaldía podrá establecer, mediante los correspondientes reglamentos; los sistemas, normas o disposiciones administrativas que considere necesarias para la mejor implementación y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente  Ordenanza, sin variar el espíritu y razón de la misma.

ARTICULO 110º: Queda reformada la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11, del 31 de octubre de 1996 y el clasificador de actividades económicas anexo a la misma. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales  vigentes que contravengan la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 111º: La presente Ordenanza entrará en vigencia al ser publicada en Gaceta Municipal, regístrese un ejemplar con todo el contenido de la Ordenanza Reformada, envíese al ciudadano Alcalde para su promulgación.

Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Valera, en Valera, a los treinta (30) días del mes de Mayo de año Dos Mil Once. (2011)
            Años: 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución.



(FDO) Abg. ELEAZAR BUITRAGO
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL


(FDO) JESÚS RUBÉN ARGUINSONEZ.
SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL.



En el Despacho de la Alcaldía a los veintinueve (29) días del Mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
            Años: 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12 de la Revolución.

CÚMPLASE




(FDO) PROF. TEMÍSTOCLES CABEZAS MORALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA

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