martes, 1 de septiembre de 2015

ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL SOBRE LA ORDENANZA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA I Parte



Exposición de Motivo

El Presente anteproyecto de reforma parcial sobre la  ordenanza de la Contaminación Sónica del Municipio Valera Estado Trujillo, pretende ser el instrumento jurídico el cual tiene por objeto, establecer las normas para la prevención y control de la contaminación causada por fuentes fijas o móviles capaces de producir ruidos, sonidos y vibraciones nocivas o molestas que alteren o degraden la calidad de vida de los habitantes y medio ambiente del Municipio Valera, y  regular todas las actividades, procesos y emisiones de ruido que por su intensidad o persistencia sean considerados como ruidos nocivos o molestos, susceptibles de degradar o contaminar el ambiente.

El Municipio, a través de esta propuesta, asume la conservación, defensa y mejoramiento en materia de ambiente, que le ha sido otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en sus artículos 56 literal d y 64 donde la administración municipal tendrá a su cargo la gestión en materia de ambiente.

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de la misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, y de los cuerpo de seguridad del mismo, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente de libre contaminación, en donde sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.” (Capitulo IX, Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
CONCEJO MUNICIPAL   DEL MUNICIPIO VALERA

ORDENANZA  DE  REFORMA  PARCIAL  SOBRE  LA ORDENANZA   DE  LA   CONTAMINACIÓN   SÓNICA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 01: La presente Ordenanza tiene por objeto regular y controlar en jurisdicción del Municipio Valera, la realización de actividades o procesos cuyos niveles de emisión de ruidos, provenientes de fuentes móviles o fijas puedan alterar u ocasionar por su intensidad y/o persistencia molestias en el ambiente y en especial causar perjuicios psicológicos o fisiológicos en la salud humana.  

ARTÍCULO 02: Serán competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
a)     El Alcalde o Alcaldesa.
b)     División de saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Valera
c)      La Prefectura del Municipio, así como también todas las prefecturas de cada parroquia que componen el Municipio Valera
d)     Las Juntas Parroquiales.
e)      Los funcionarios investidos de autoridad pública de los Cuerpos de seguridad del Estado y la Nación.
f)       Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestres sede Valera
g)     Los Consejos Comunales y
h)     Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas.

Los funcionarios señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente ordenanza, se pena de la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 03: Quedan exceptuados para la aplicación de la presente Ordenanza, la emisión de ruidos producidos por Ambulancias, Vehículos, para extinción de incendios y de organismo de seguridad del Estado, así como los sistemas de alarmas especiales para casos de incendios, robos y situaciones similares de emergencia y/o seguridad. 
ARTÍCULO 04: A los efectos de esta Ordenanza en materia de ruido molesto se entiende por:
a) Ruidos o molestos o nocivos: Aquellas emisiones de sonidos producidos por cualquier actividad humana que supere los niveles de tolerancia admitidos y que causen molestias comprobadas a la salud físico-mental de los ciudadanos y deterioro al medio ambiente en general.
b)     Contaminación por causa de ruido: Toda exposición al ruido que origine molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general.
c) Exposición al ruido: se entiende como la dosis de energía acústica recibida durante un lapso de ocho (8) horas.
d)     Ambiente Interior: Espacio interno de las edificaciones, casas, apartamentos, comercios, fabricas y toda el área pública o privada cerrada, independientemente de los usos a que esta destinadas y de las actividades que en dicho espacio se realizan.
e)      Ambiente Exterior: Espacio externo de las edificaciones calles, bulevares, plazas, parques,  y toda el área publica o privada, independientemente de los usos a que esta destinadas y de las actividades que en dicho espacio se realizan.
f)       Fuentes fijas generadora de ruidos: Es todo elemento (instalación, proceso, equipo o artefactos) capaz de producir ruidos y que por su naturaleza o diseño se encuentra temporal o permanentemente o en un sitio determinado.
g)     Fuentes móvil generadora de ruidos: Es todo elemento (vehiculo de transporte terrestre) capaz de producir ruidos y que por su naturaleza se  desplaza temporal o permanentemente de un sitio a otro.
h)     Decibel (dBA): La unidad relativa de medición basada en el logaritmo de la razón entre la intensidad del sonido y un nivel de referencia determinado, establecido arbitrariamente como una presión de sonido de 0.0002 micro atmósfera, justamente la audible por el hombre y la mujer. Esta unidad de medida es la determinación del nivel de ruido, a los efectos de la presente Ordenanza, será El dBA indicador de los decibeles.
i)       Nivel de ruido tolerable: Es el nivel de emisiones sonoras permitidos por la percepción auditiva, durante la exposición del ruido, donde no causen molestias físicas o psicológicas 
j)       Nivel de percepción auditiva: Es el rango de la audición humana que se extiende en la intensidad desde 0 hasta 125 dBA que es el punto de molestia física, con una captación de la frecuencia de 20 a 20.000 ciclos por segundo.
k)     Ciclos por segundo: Es la unidad de medida de la frecuencia de longitud de la onda sonora.
l)       Nivel de ruidos continuos equivalentes (Leq): Es el promedio de todos los niveles de ruidos presentes en sitios determinado dando como resultado el equivalente a un ruido constante.
m)   Nivel de ruidos continuos excedidos (L10): es el nivel de ruido excedido durante el diez por ciento (10 %) del tiempo de medición.
n)     Sonómetro o decibelímetro: Es un instrumento electrónico, que responde al sonido y que da medidas objetivas y reproducibles de su nivel

ARTÍCULO 05: Las mediciones de ruidos se realizarán con un decibelímetro previamente calibrado y operado por un profesional en la materia, siguiendo los métodos y recomendaciones establecidos por las normas vigentes,  o por cualquier otro método que a tal efecto establezca la jefatura de DIVISIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL de la Alcaldía del Municipio Valera y en la presente ordenanza.

TITULO II
DEL RUIDO PRODUCIDO EN EL AMBIENTE EXTERIOR E INTERIOR

CAPITULO I
AMBIENTE EXTERIOR.

ARTÍCULO 06: Las mediciones en el ambiente exterior se realizara con un decibelímetro o a través de la recepción sonora que supere el nivel de ruido tolerable por la audición humana y esta se harán a una altura entre 1,2 y 1,5 mts sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5,5 mts de cualquier pared, edificación u otra estructura que pueda reflejar el sonido. Las mediciones se efectuarán en el lugar en donde se perciba la mayor molestia y reúna condiciones de seguridad para realizarlas, dejando constancia en el informe de las variantes y circunstancias presentes en el sitio.

ARTÍCULO 07: A los fines de determinar las mediciones a las que se contrae el artículo anterior, se establecen las siguientes zonas:
a) Zona I: Comprende sectores residenciales con parcelas unifamiliares, bifamiliares, multifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no estén ubicados al borde de las vías de alto tráfico de vehículos (vías cuyo tráfico promedio diario es superior a 12.000 vehículos).
b)          Zona II: Comprende sectores residenciales con viviendas unifamiliares, bifamiliares, multifamiliares, con escasos comercios vecinales que no estén ubicados al borde de vías de alto tráfico de vehículos.
c)           Zona III: Comprende  los sectores comerciales, feriales y deportivas, ubicado cerca de vías de alto tráfico de vehículos en donde se concentran actividades comerciales y/o eventos feriales, exposiciones y presentaciones deportivas y artísticas; por tiempo limitado según permisología del Municipio.
d)          Zona IV: Comprende  los sectores industriales en donde se concentran o predominen este tipo de actividades.

ARTÍCULO 08: En los Ambientes  exteriores e interiores no se podrá producir ningún ruido  qué exceda los niveles que se fijan a continuación:

AMBIENTES

DECIBELES

HORARIOS

Zona I


50 DB(A)

7:00 a.m hasta 10 p.m.


40 DB(A)

10 p.m. hasta 7:00 a.m.

Zona II

55DB(A)
7:00 a.m. hasta 10:00 p.m.

45 DB(A)

10:00 p.m. hasta 7:00a.m.


Zona III


65 DB(A)

7:00 a.m hasta 10:00 p.m.


55 DB(A)

10:00 p.m. hasta 7:00 a.m.



Zona IV



70 DB(A)


7:00 a.m. hasta 10:00 p.m.


55 DB(A)


 10:00 p.m. hasta 7:00 a.m.


Ambiente Interior para Zona I y II




30 DB(A)

7:00 p.m. hasta 10:00 p.m.


20 DB(A)


10:00 a.m. hasta 7:00 p.m.


Ambiente Interior para Zona  III y IV



50 DB(A)

7:00 a.m. hasta 10:00 p.m.

 45 DB(A)
10:00 p.m. hasta 7:00 a.m.
ARTÍCULO 09:  La División de Saneamiento Ambiental del  Municipio Valera emitirá,  los permisos y/o autorizaciones transitorias,  a todas aquellas solicitudes referentes actividades económicas, o eventos capaces de generar contaminación por sonidos, respetando los niveles de ruido tolerables; a tal efecto, se firmará  un  Acta de  Compromiso al responsable de la actividad económica o evento a realizarse, a los fines de garantizar la prevención de la contaminación por ruido, previo al otorgamiento del permiso de Actividades Económicas.

ARTÍCULO 10: Quienes organicen y celebren eventos en ambientes exteriores públicos del Municipio, estarán obligados a respetar los niveles de ruido tolerables, debiendo confinar hacia el lugar del evento la emisión sonora, que con motivo de los mismos se produzca. La DIVISIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL tomará las medidas preventivas necesarias tendentes a prevenir y controlar la contaminación por ruido, dentro y fuera del área delimitada para la emisión sonora de los aparatos de sonido del evento.

ARTÍCULO 11: La música en lugares abiertos de esparcimiento, tales como Fiestas, templetes parques de atracción, ferias y/o vendimias deben ser autorizados por la División de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Valera. Cuando ésta sea excesiva y perturbe o pueda perturbar al vecindario. En esos lugares no se permitirá el uso de la música después de las 12:00 de la noche.

ARTÍCULO 12: Se prohíbe la emisión de ruidos generados por aparatos de sonido, Vehículos Terrestre con equipos de sonido en los niveles no aceptable y/o alto-voces instalados en plazas, parques públicos, vías urbanas, aceras y/o frente a estacionamientos públicos o privados, salvo los autorizados por la División de Saneamiento ambiental de la Alcaldía de Valera en su articulo 09 y bajo los niveles establecidos en los artículos 08 y 20 de la presente ordenanza.

CAPITULO II
AMBIENTE INTERIOR

ARTÍCULO 13: Se prohíben las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación o hacia el ambiente exterior, que excedan los niveles sonoros establecidos en el Artículo 08 de la presente Ordenanza, Los locales destinados exclusivamente a reuniones sociales y espectáculos deberán obtener un permiso especial otorgado por la DIVISIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL.

En Caso de construcciones o reparaciones de viviendas en días no laborables o en horas nocturnas que causen ruidos molestos, el interesado deberá solicitar un permiso a la DIVISIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL en el cual se establecerá al horario dentro del cual, podrá realizar dichos trabajos.

ARTÍCULO 14: Quedan excluidas de la aplicación de esta Ordenanza, las actividades generadoras de ruidos dentro de los recintos laborales, las cuales se regirán por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, siempre y cuando los niveles emitidos en su interior no superen los niveles en el medio exterior establecido en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 15: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se harán en los límites exteriores del recinto donde se producen, entendiéndose por límites las paredes medianeras, las cercas, los muros o cualquier otra expresión física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o privadas colindantes a dichos recintos.

ARTÍCULO 16: Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia otros recintos de las mismas o de otras edificaciones, se realizara con un decibelímetro o a través de la recepción sonora que supere el nivel de ruido tolerable por la audición humana y se hará a una altura y distancia entre 1,2 y 1,5 metros de las ventanas o a una distancia de por lo menos 5 metros de cualquier pared, edificación u otra estructura, que pueda reflejar el sonido de las mediciones.

ARTÍCULO 17: Los establecimientos comerciales en su interior podrán utilizar equipos de sonido a volumen moderado para promover su actividad comercial, previo lo determinado en el articulo 09 y no deberá exceder los niveles establecidos en el artículo 08 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 18: Las fuentes de Sodas, Bares, Clubes, Centros Sociales y/o cualquier otro establecimiento conexo, se ajustarán a los niveles establecidos en el artículo 08 de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 19: Los ruidos generados por fuentes fijas o móviles en ambientes Exteriores o Interiores, que causan molestias en el vecindario, están considerados como alteraciones del orden público.

Los vecinos y/o cualquier agraviado podrá recurrir a las Autoridades Municipales, o cualquier otro funcionario determinado en el articulo 02 de la presente ordenanza, quienes iniciaran el procedimiento respectivo, establecido en el titulo V capitulo II de la misma.

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