CAPITULO
VII
DE
LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 63.- Todo espectáculo
que vaya a ser presentado en jurisdicción del Municipio Valera deberá ser
clasificado, previamente a su exhibición.
Están, exentos de
clasificación los eventos y juegos deportivos, los actos y representaciones
teatrales especiales para niños, las representaciones culturales, educacionales
y folklóricos, conciertos, ballets, óperas, circos y espectáculos netamente
musicales y aquellos que por su naturaleza no lo requieran y así sea
determinado por el Alcalde mediante decreto publicado en la Gaceta Municipal.
Parágrafo Primero: Los espectáculos
o diversiones públicas que hayan sido clasificados en el Municipio Libertador del Distrito Federal o en el
Municipio Sucre del Estado Miranda y que se presenten en el Municipio Valera
del Estado Trujillo en iguales condiciones a las que se exhibieron en aquellas
jurisdicciones, quedan exceptuados del procedimiento de clasificación previsto
en el presente Capítulo y se presentarán y exhibirán con la misma clasificación
que se hubiese asignado en los Municipios indicados en este Artículo.
A tal efecto
deberán presentar, conjuntamente con los recaudos previstos en el artículo 11
de esta Ordenanza, constancia que certifique o acredite la clasificación que se
les haya asignado conforme a lo dispuesto anteriormente.
Parágrafo Segundo: Cuando se trate de espectáculos cinematográficos
clasificados en los Municipios señalados en este artículo, la clasificación se
hará en la forma prevista en el Parágrafo anterior, pero bastará la
presentación de un ejemplar de tres diarios distintos, de los de mayor
circulación en la ciudad de Caracas, en los cuales conste la clasificación
asignada a las películas.
Parágrafo Tercero: El Alcalde,
mediante Resolución motivada, podrá en los casos en que lo considere
justificado, someter a clasificación los espectáculos exentos o exceptuados
señalados en el presente artículo, o reclasificarlos, y a tal efecto lo
comunicará a los interesados a los fines de la reclasificación del espectáculo
o conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 64.- La
clasificación de los espectáculos públicos distintos a los señalados en el
artículo anterior, se hará a través de una Junta de Clasificación compuesta por
el Síndico Procurador Municipal, que la presidirá y el Jefe de Fiscalización.
Artículo 65.- A los efectos
de realizar la clasificación de los espectáculos públicos, la Junta de
Clasificación podrá solicitar la opinión de la dependencia regional del
Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM), de la Comisión de Prevención
del Delito, de la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación,
del Instituto Nacional de Deportes, así como de otros organismos oficiales,
personas morales públicas y privadas cuya finalidad sea el desarrollo cultural,
deportivo o educacional, de carácter nacional, estadal o municipal.
Artículo 66.- La Junta de
Clasificación tomará las decisiones a que se refiere esta Ordenanza con el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros. De cada sesión de clasificación se
levantará un acta en la cual se harán constar las decisiones tomadas con
expresión de los votos emitidos.
Artículo 67.- La clasificación
de un espectáculo será solicitada por ante el Presidente de la Junta de
Clasificación, mediante escrito firmado por el interesado en el cual la índole del
espectáculo sometido a clasificación, títulos y demás pormenores que precisen
el objeto de la misma. Cuando se trate
de proyecciones cinematográficas o de otro tipo de producción visual, se deberá
indicar: nombre original de la producción, título en castellano, país de
origen, productor, director, protagonistas principales, número de rollos,
metraje, duración, idioma original y tema.
El Presidente de
la Junta de Clasificación convocará de inmediato a los integrantes de la misma.
la cual se reunirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
convocatoria en el lugar y hora señalados para la sesión de clasificación.
Artículo 68.- Las empresas o
empresarios de espectáculos que soliciten clasificación conforme a lo señalado
en el artículo 64 de esta Ordenanza, pagarán en cada caso, previa liquidación
de la planilla respectiva, la cantidad de una décima (0,1 ) de Unidad
Tributaria, por concepto de Tasa de Clasificación de Espectáculos Públicos.
Artículo 69.- Los
espectáculos se clasifican con las siguientes denominaciones:
Clase AA - Especialmente apropiados para niños.
Clase A - De
libre exhibición para todo público
Clase B - De
libre exhibición para mayores de 14 años.
Clase C - De
libre exhibición para mayores de 16 años.
Clase D - De
libre exhibición para mayores de 18 años.
Parágrafo Primero: Se consideran espectáculos de libre exhibición:
a) Los que presenten espectáculos ejemplares de
la vida de grandes hombres
b) Los que describen escenas de viajes y
exploraciones científicas y todos aquellos que contribuyan al progreso de la
ciencia, las artes y la cultura.
c) Los que despierten el amor a la naturaleza,
a la familia, a la Patria y a la humanidad.
Parágrafo Segundo: Cuando algún espectáculo destaque o realce el odio, la
violencia, la discriminación, la guerra, el delito, la injusticia, la
pornografía, el vicio o la procacidad se le adjudicará la clasificación ¨D¨, a
menos que constituyan delito en cuyo caso se procederá de conformidad con las
Leyes penales vigentes.
Artículo 70.- Ni las Juntas
de Clasificación ni las Comisiones Superiores podrán abstenerse de clasificar
espectáculos públicos, como tampoco podrán prohibirlo.
Artículo 71.- Las
representaciones teatrales serán clasificadas de acuerdo con el libreto o pauta
y en ensayo general. A tal efecto, los representantes de las empresas o
empresarios están en la obligación de presentar, al solicitar la clasificación,
dos (2) ejemplares del libreto, uno de los cuales, debidamente sellado, será
devuelto al interesado y el otro quedará en el archivo de la Junta de
Clasificación. En las representaciones
al público no podrá leerse, recitarse, ni exhibirse lo que no haya sido
presentado a la Junta de Clasificación, así como tampoco recortarla o
modificarla.
Artículo 72.- Los espectáculos
coreográficos y los teatros ligeros y aquellos que no obedezcan a libreto
determinado, se clasificarán en representaciones especiales privadas, y usarán
los mismos vestidos con que se exhibirán ante el público. Sólo se permitirá el desnudo cuando a juicio
de la Junta de Clasificación, tengan sentido artístico.
Artículo 73.- La Junta de
Clasificación no podrá imponer ni recomendar la eliminación, mutilación, corte,
alteración o sustitución de escenas, cuadros, actos o episodios de un
espectáculo para hacer permisible su exhibición o modificar la clasificación.
Parágrafo Único: Las empresas
cinematográficas no podrán mutilar, recortar, alterar o sustituir las
proyecciones que deseen presentar para que se modifique su clasificación.
Artículo 74.- La Junta de
Clasificación deberá presentar ante el Alcalde una relación trimestral de las
actividades realizadas, especificando el número de clasificaciones efectuadas,
así como de las reclasificaciones solicitadas.
Artículo 75.- La Junta de
Clasificación llevará un libro en el cual se anotarán los espectáculos
examinados y clasificados, con el veredicto por los miembros que la integran.
Asimismo, mediante Resolución, entregarán su veredicto al interesado dentro de
las veinticuatro (24) horas de haberse celebrado la sesión de clasificación.
Artículo 76.- En todas las
edificaciones, a la entrada del local donde se vaya a realizar un espectáculo
público o diversión, se colocará un cartel en lugar visible y con letras de
tamaño no menor de diez (10) centímetros, en donde se indique la clasificación
del espectáculo que se presente. Cuando se trate de películas a estrenarse, aún
sin clasificación, en el texto de la publicidad deberá expresarse que el
espectáculo aún no ha sido clasificado.
Artículo 77.- En la exhibición
de proyecciones cinematográficas no podrán presentarse, con fines de
publicidad, escenas de otra proyección cinematográficas con una clasificación
superior a la de la película que se esté exhibiendo, a menos que dichas
secuencias hayan sido clasificadas para ser presentadas en esos casos.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA ASISTENCIA A LOS ESPECTÁCULOS O DIVERSIONES
Artículo 78.- Todo aquel que
desee asistir a cualquier espectáculo público que no sea gratuito deberá
adquirir un boleto o entrada y no se permitirá
el acceso de ninguna persona que no
presente su respectivo billete o boleto, salvo el personal policial y bomberil
debidamente uniformado y en servicio, a los fiscales de hacienda en servicio y
a los portadores de entradas de favor o de cortesía.
Artículo 79.- El cobro por el
derecho a asistir a cualquier espectáculo público o diversión se hará mediante
la utilización de billetes o boletos de entrada que las empresas o empresarios
someterán previamente a la aprobación y control del Alcalde o la Autorización
competente.
Artículo 80.- Los billetes o
boletos de entrada deberán ser numerados en forma continua y en serie, y
contener la indicación del local y hora que se presentará, localidad, valor de
cada billete o boleto, clase de espectáculo y
fecha en que se presentarán.
Igualmente indicará el monto del impuesto municipal previsto en la
presente Ordenanza.
En el caso de los
boletos de entrada a los espectáculos cinematográficos se indicará igualmente
el nombre del teatro o cine.
Parágrafo Único: Para el
acceso a los locales en los cuales se presenten talento vivo y se expendan
tickets de consumo mínimo, los mismos serán considerados como boletos de
entrada al espectáculo, y por lo tanto se aplicará el artículo 94. Dichos boletos deben cumplir con lo pautado
en los artículos 82 y 83 de la presente Ordenanza.
Artículo 81.- Los billetes
para el uso de las salas de cine deberán ser tickets en serie, numerados en
forma continua, indicando el nombre del cine, localidad y valor neto de la
entrada y monto del impuesto, los cuales serán colocados en máquinas especiales
expendedoras.
Artículo 82.- Las empresas
deberán presentar en la oficina
respectiva de la Dirección de Hacienda, por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de la presentación del
espectáculo o diversión, los billetes o boletos, a los fines de su debido
control y troquelación.
Parágrafo Primero: Se exceptúa de
la troquelación los boletos o billetes para espectáculos cinematográficos, así
como aquellos espectáculos que utilicen boletos en serie.
Parágrafo Segundo: La troquelación o
sellado previsto en este artículo causará una tasa administrativa de el Sesenta
por Ciento (60%) de Unidad Tributaria, por cada mil boletos o billetes troquelados.
Artículo 83.- Los boletos o
billetes de entrada deberán venderse al precio o valor señalado en el mismo.
Artículo 84.- Las empresas o
empresarios podrán eximir al espectador del pago del billete o boleto de
entrada. En este caso, el espectador
deberá presentar una tarjeta denominada
¨ Entrada de favor ¨ o ¨ Pase de
cortesía ¨ emitida por la empresa, troquelada y sellada por la oficina
respectiva de la Dirección de Hacienda, en la que se indique día, hora y localidad de la función en que
será utilizada.
Artículo 85.- El Alcalde, los
Concejales, El Secretario Municipal, el Síndico Procurador Municipal, el
Director de Hacienda Municipal, el Contralor Municipal, el Ingeniero Municipal,
el Prefecto del Municipio de Valera y
los miembros de la Junta de Clasificación tendrán libre acceso a todos los
locales donde se presenten espectáculos o diversiones regulados por esta
Ordenanza, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86- Los fiscales
liquidadores y recaudadores del impuesto sobre espectáculos públicos debidamente
identificados tendrán libre acceso a los locales de diversión y espectáculos
públicos a los solos efectos de cumplir con sus funciones, así como los agentes
de policía y bomberos uniformados de servicio en el respectivo local.
CAPITULO
IX
DE
LA PUBLICIDAD DE LOS ESPECTACULOS
Artículo 87.- La publicidad
que se haga de cualquier espectáculo público, a través de los medios de
comunicación, tendrá las mismas limitaciones establecidas en la normativa
municipal que regula la materia de la publicidad comercial.
Artículo 88.- Toda publicidad
gráfica en las carteleras de los locales de espectáculos públicos colocadas en
sitio donde tengan acceso los menores de edad, deberá ser aprobada por la Junta
de Clasificación. A tal efecto, en la oportunidad de la clasificación, los
empresarios o representantes de las empresas presentarán una muestra de los
textos, fotos y afiches destinados a la publicidad, a fin de que la misma sea
autorizada.
Artículo 89.- Cuando en la
publicidad, programas, promoción, billetes o boletos de entradas aparezcan
marcas, logotipo o cualquier signo o mensaje de carácter comercial, deberá
darse cumplimiento a lo que establezca la normativa municipal sobre publicidad
comercial.
Artículo 90.- Por la proyección
de publicidad en las salas de cine que no exceda de un (1) minuto se pagará la
cantidad de uno (1%) de Unidades Tributarias y cuando exceda de un (1) minuto
el dos por ciento (2%) de Unidad Tributaria por cada minuto y por cada función
en que sean exhibidas. Dicha publicidad
quedará sometida a las limitaciones establecidas en el artículo 44 de esta
Ordenanza.
Artículo 91.- Las empresas o
empresarios deben ajustar su publicidad sobre el espectáculo o diversión a la
realidad de los que van a ofrecer al público, indicando con claridad las
características de los que vayan a presentar, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 19 y 36 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO
X
DE
LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 92.- Cada vez que se
presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión en jurisdicción
del Municipio Valera y en el cual se cobre al espectador una cantidad de dinero
por el billete o boleto de entrada, la empresa o empresario pagará un impuesto
que se determinará de acuerdo a la siguiente tarifa:
ESPECTÁCULO
|
BÉISBOL
(U.T.)
|
FÚTBOL
(U.T.)
|
Profesionales Internacionales con
participación de jugadores extranjeros, por juego
|
1,5
|
0,6
|
Profesionales Nacionales, por juego
|
0,3
|
0,2
|
Aficionados Internacionales, por
juego
|
0,2
|
0,2
|
Aficionados Nacionales, Clase ¨A¨,
por juego
|
0,1
|
0,1
|
Aficionados Nacionales, Clase ¨B¨,
por juego
|
0,1
|
0,1
|
Profesionales Internacionales o con
participación de jugadores extranjeros, por juego.
|
0,2
|
0,2
|
Profesionales Nacionales por juego
|
0,1
|
0,1
|
Aficionados Internacionales, Clase
¨A¨, por juego
|
0,3
|
0,3
|
Aficionados
Nacionales Clase ¨B¨, por juego
|
0,1
|
0,1
|
PELOTA
SUAVE ( Soft-Ball )
|
TARIFA
(U.T.)
|
Aficionados
Internacionales, por juego
|
0,2
|
Aficionados
Nacionales, Clase ¨B ¨, por juego
|
0,1
|
EXPOSICIONES
|
TARIFA
(U.T.)
|
Internacionales
|
2
|
Nacionales
|
1
|
JUEGOS
DE TENIS Y GOLF
|
TARIFA
(U.T.)
|
Profesionales
por programas
|
0,6
|
Aficionados,
por programas
|
0,1
|
COMPETENCIAS
DE ESGRIMA, NATACIÓN
ATLETISMO Y ESPECTÁCULOS ACUÁTICOS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Profesionales
Internacionales, por función
|
0,2
|
Profesionales
Nacionales, por función
|
0,1
|
Aficionados,
por función
|
0,1
|
ESPECTÁCULOS
ECUESTRES
|
TARIFA
(U.T.)
|
Por función
|
0,4
|
CARRERAS
DE CABALLO
|
TARIFA
(U.T.)
|
Por programa,
de un solo día
|
2,7
|
CARRERA
DE PERROS (GALGOS)
|
TARIFA
(U.T.)
|
Por programa
|
0,6
|
CARRERAS
DE AUTOMÓVIL
|
TARIFA
(U.T.)
|
Por competencia
Internacional
|
1,5
|
Por competencia
Nacional
|
0,6
|
Por competencia
Aficionados
|
0,25
|
CARRERAS
DE BICICLETAS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Profesionales Internacionales por
programa
|
0,6
|
Profesionales Nacionales, por
programa
|
0,25
|
Aficionados,
por programa
|
0,1
|
CARRERAS
DE MOTOS
|
TARIFA
(U.T)
|
Por competencia Internacional
|
0,6
|
Por competencia
Nacional
|
0,25
|
Por competencia
Aficionados
|
0,1
|
ENCUENTROS
DE BOXEO
|
TARIFA
(U.T.)
|
Profesionales,
cuando en alguna pelea principal actúen dos (2) o más extranjeros, por
función
|
2
|
Profesionales, cuando
en alguna pelea principal actué un extranjero, por función
|
1,5
|
Profesionales,
cuando en todas las peleas principales actúen sólo venezolanos, por función
|
0,6
|
Aficionados,
primera categoría, por función
|
0,25
|
Aficionados,
segunda categoría, por función
|
0 ,1
|
COMBATES
DE LUCHA LIBRE
|
TARIFA
(U.T.)
|
Profesionales,
por función
|
0,1
|
Aficionados,
por función
|
0,1
|
CARRUSELES,
TIOVIVOS Y SIMILARES
|
TARIFA
(U.T.)
|
Espectáculos de carruseles, tiovivos,
que no funcionen permanentemente, por año
|
0,2
|
Espectáculos de
hielo, artistas extranjeros,
por función
|
0,3
|
CORRIDA
DE TOROS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Con uno o más
toros de pura casta, por corrida
|
2
|
Con uno o más
toros de media casta, por corrida
|
1
|
Con toros
criollos, por corrida
|
0,5
|
Novillada de
pura casta, por corrida
|
0,4
|
Novillada de
media casta, por corrida
|
0,3
|
Novilladas con
novillos criollos, por corrida
|
0,2
|
Festivales taurinos,
por corrida
|
0,15
|
RIÑAS
GALLOS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Primera categoría, por día de riña
|
0,3
|
Segunda
categoría, por día de riña
|
0,1
|
CIRCOS
(
CIRCOS NACIONALES)
|
TARIFA
(U.T)
|
Primera categoría, por aforo y día de
función
|
0,5
|
Segunda
categoría, por aforo y día de función
|
0,2
|
Tercera
categoría por aforo y día de función
|
0,1
|
CIRCOS
(
CIRCOS EXTRANJEROS )
|
TARIFA
(U.T.)
|
Primera categoría, por aforo y día de
función
|
0,65
|
Segunda
categoría, por aforo y día de función
|
0,25
|
Tercera
categoría por aforo y día de función
|
0,15
|
REPRESENTACIONES
DE OPERAS Y CONCIERTOS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Con artistas internacionales, por
función
|
1,5
|
Con artistas
Nacionales, por función
|
0,65
|
REPRESENTACIONES
DE TEATRO
|
TARIFA
(U.T.)
|
Teatro Comercial por aforo y día
función
|
1,5
|
Teatro
experimental, por aforo y día función
|
0,25
|
Teatro
Infantil, por aforo y día función
|
0,1
|
ESPECTÁCULOS
DE OPERETAS ¨COMEDIAS MUSICALES O VARIEDADES Y SIMILARES
|
TARIFA
(U.T.)
|
Con Artistas Internacionales, por
función
|
1,5
|
Con Artistas
Nacionales, por función
|
0,65
|
ESPECTÁCULOS
DE ZARZUELAS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Con artistas Internacionales por
función
|
1,5
|
Con artistas
Nacionales, por función
|
0,65
|
Teatro
Infantil, por aforo y día función
|
0,25
|
REPRESENTACIONES
DE BALLETS
|
TARIFA
(U.T.)
|
Con artistas Internacionales, por
función
|
1,5
|
Con artistas
Nacionales, por función
|
0,65
|
Experimental,
por función
|
0,25
|
BAILES
Y VERBENAS
|
TARIFA
(U.T.)
|
De primera categoría, por día
|
0,5
|
De segunda
categoría, por día
|
0,4
|
De tercera
categoría, por día.
|
0,3
|
Artículo 93.- Cada vez que
se presente un espectáculo público, entretenimiento o diversión con fines
lucrativos en la jurisdicción del Municipio Valera y en el cual no se cobre al
espectador una cantidad de dinero por el billete o boleto de entrada,
la empresa o empresario cancelará un impuesto que se pagará de la siguiente
manera:
a) Todo espectáculo público, entretenimiento o
diversión nacional pagará un impuesto equivalente a siete (07) Unidades
Tributarias.
b) Todo espectáculo público, entretenimiento o
diversión internacional pagará un impuesto equivalente a diez (10) Unidades
Tributarias.
Parágrafo Único: El impuesto establecido en el presente artículo se
pagará por cada función y presentación o realización del acto de
entretenimiento.
Artículo 94.- La adquisición
de un boleto o billete de entrada a un espectáculo público causará un impuesto
que pagará el adquirente en la misma oportunidad de pago del boleto o billete y
que consistirá en el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del boleto
o billete.
La empresa o empresario actuará como agente de retención
del impuesto establecido en este Capítulo, quedando sometida a las obligaciones
que al respecto señalan la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el Código
Orgánico Tributario y esta Ordenanza.,
Parágrafo Único: No obstante
lo dispuesto en este artículo el impuesto de espectáculos cinematográficos se
regirá por las siguientes tarifas:
a) Películas clasificadas ¨AA¨ y ¨A¨, el diez por ciento (10%) sobre el valor
del boleto;
b) Películas clasificadas ¨B¨ y ¨C¨, el doce
por ciento (12%) sobre el valor del boleto.
c) Películas clasificadas ¨D¨, el quince por
ciento (15%) sobre el valor del boleto.
Artículo 95.- Las empresas o
empresarios deberán pagar, además del impuesto retenido, el correspondiente
impuesto de patente de industria y comercio por sus actividades comerciales, de
conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.
Artículo 96.- El Director de
Hacienda deberá exigir fianza a favor del Municipio, para garantizar al Fisco
Municipal el pago del impuesto retenido así como del impuesto indicado en el
artículo anterior, cuando se trate de empresas o empresarios no establecidos en
el Municipio Valera.
Parágrafo Único: Igualmente,
el Director de Hacienda exigirá fianza a favor del Fisco para garantizar el
pago de eventuales daños o deterioro de bienes de propiedad municipal que
pudieren ser afectados por causa de la presentación de un espectáculo o por la
diversión o entretenimiento si fuera el caso.
Las medidas
judiciales, preventivas o ejecutivas que recaigan sobre dinero provenientes de
la venta de billetes o boletos de entrada no podrán practicarse sobre la parte
correspondiente al Fisco Municipal por concepto del impuesto establecido en
esta Ordenanza.
Artículo 97.- En la taquilla de
los lugares donde tengan lugar los espectáculos o diversiones deberá señalarse
en forma visible al público el impuesto municipal previsto en eta Ordenanza.
CAPÍTULO
XI
DE
LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS
Artículo 98.- El monto del
impuesto que deba pagarse según lo dispuesto en el Capítulo anterior, podrá ser
rebajado por el Alcalde, mediante Resolución motivada y a solicitud de los
empresarios o empresas, en los porcentajes y supuestos siguientes:
a) Empresas y grupos de teatro promovidos por
asociaciones vecinales u organizaciones comunales que presenten
espectáculos de teatro popular y que se
encuentran residenciadas y domiciliada en el Municipio Valera, hasta un setenta
y cinco (75%) por ciento del monto del impuesto correspondiente.
b) Las empresas o asociaciones deportivas de
carácter aficionado, domiciliadas en el Municipio Valera, hasta un setenta y
cinco (75%) del monto del impuesto correspondiente.
c) Las empresas o asociaciones deportivas de
carácter profesional domiciliadas en el Municipio Valera, hasta un setenta por
ciento (70%) del monto del impuesto correspondiente.
d) Las empresas o empresarios que presenten
funciones donde se proyecten películas con clasificación ¨A¨ o ¨B¨, en días
laborables y en horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y
cinco de la tarde (5:00 p.m.), hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto del
impuesto correspondiente.
e) Las empresas exhibidoras de películas, por
la exhibición de películas cuya producción haya sido total o parcialmente
financiada por organismos públicos, hasta un cincuenta (75%) por ciento del
monto del impuesto.
f) Las empresas o empresarios que presenten
espectáculos en establecimientos propiedad del Municipio o del algún otro ente
público, hasta un veinte por ciento
(20%) del monto del impuesto siempre y cuando no hayan sido objeto de exención
o exoneración total o parcial, o rebajas del impuesto establecido en esta
Ordenanza.
Artículo 99.- Previa
autorización del Concejo Municipal, mediante acuerdo aprobado por las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde para exonerar
a los espectadores o asistentes del pago total o parcial de los impuestos establecidos en esta
Ordenanza en los siguientes casos:
a) Cuando los beneficios obtenidos por la venta
de billetes o boletos sean destinados exclusivamente a instituciones
culturales, de beneficencia, asistencia social o se dediquen a otros fines no
lucrativos.
b) Cuando la empresa o empresario ofrezca al
Municipio concesiones especiales tales como el valor de la entrada, o funciones
gratuitas, en beneficio de los niños, estudiantes u otros sectores de la
colectividad del Municipio Valera.
c) Cuando se trate de espectáculos o
diversiones organizados o promovidos por instituciones culturales,
educacionales, de beneficencia o asistencia social, de carácter oficial o
dedicadas a fines no lucrativos, siempre que los beneficios obtenidos sean
destinados a la institución promotora o a otra de similar naturaleza o a fines
no lucrativos.
d) Cuando el espectáculo consista en la
proyección de largometrajes o cortometrajes nacionales.
Artículo 100.- El Concejo Municipal mediante Acuerdo aprobado por
las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, podrá autorizar al Alcalde,
mediante Acuerdo motivado, para exonerar a los espectadores o asistentes del
pago total o parcial de los impuestos a que se refiere el artículo 94 cuando:
1) Sean espectáculos o diversiones organizados
en beneficio exclusivo de instituciones culturales, de beneficencia, asistencia
social, educacionales o para otros fines que no sean lucrativos.
2) Se exhiban largometrajes de producción
nacional, o el programa conste únicamente de cortometrajes de producción nacional.
Artículo 101.- Para la
procedencia de cualesquiera de los beneficios fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que la empresa o empresario así lo solicite al Alcalde
por escrito en el que justificará su solicitud.
El Alcalde, si lo estima conveniente podrá ordenar la averiguación
fiscal respectiva o la verificación de los requisitos previstos en esta
Ordenanza, y solicitará la respectiva autorización del Concejo Municipal, todo
de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la
Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal.
La tramitación de
la solicitud se realizará en el lapso de tres (03) días hábiles contados a
partir de la fecha de admisión de la misma. Transcurrido dicho lapso, sin que
el Alcalde hubiere expedido la Resolución de exoneración respectiva, se
entenderá negada la solicitud.
Artículo 102.- No se admitirá
la solicitud de rebaja ni de exoneración, si no
se presenta ante la autoridad competente con, por lo menos, quince (15)
días continuos de anticipación a la fecha prevista para la realización del
espectáculo o diversión.
Artículo 103.- En los casos
de exención, exoneración o rebajas previstos en este Capítulo, los billetes o
boletos de entradas deberán llevar un sello que haga constar el beneficio
fiscal.
CAPÍTULO
XII
DE
LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 104.- En los casos
en que el Alcalde prohiba la realización de un espectáculo, el interesado podrá
ejercer el recurso administrativo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública
Municipal o en su defecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
dentro de los lapsos y conforme al procedimiento allí previsto.
Artículo 105.- De la
decisión que niegue la conformidad de uso o la de ocupación de que trata el
artículo 3º de esta Ordenanza, los interesados podrán ejercer los recursos
administrativos previstos en la Ordenanza indicada en el artículo anterior.
Artículo 106.- Las empresas
o empresarios de espectáculos que no estuvieren de acuerdo con la clasificación
de un espectáculo, podrán ejercer el recurso de apelación ante el Alcalde,
dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de
notificación de la Resolución de Clasificación emanada de la Junta.
Artículo 107.- De las
decisiones relativas a los impuestos y sanciones establecidas en esta
Ordenanza, los interesados podrán ejercer los recursos previstos en la
Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, o en su defecto, en el Código Orgánico
Tributario.
CAPÍTULO
XIII
DE
LAS SANCIONES
Artículo 108.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 10; 19; 20; 22;
24; 25; 35; 36; Aparte Único del artículo 40; 49; 51; 52; 60; 77; 80; 82; y 95
con multa cuya cantidad sea equivalente a Catorce (14) Unidades Tributarias
Artículo 109.- Las infracciones
a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 11, artículo 18 y 21, con
multa cuya cantidad sea equivalente a
Veinte (20) Unidades Tributarias
Artículo 110.- Las
infracciones a lo dispuesto en los artículos 28; 29; 30 y 32 con multa cuya
cantidad sea equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias
Artículo 111.- Aquellas
empresas o empresarios que permitan el expendio de bebidas alcohólicas sin
haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 23, serán
sancionados con multa cuya cantidad sea
equivalente a Veinticinco (25) Unidades Tributarias
Artículo 112.- Las empresas o
empresarios que operen sin la certificación correspondiente a que se refiere el
artículo 57 serán sancionados con multa cuya cantidad sea equivalente a Treinta
(30) Unidades Tributarias
Artículo 113.- Toda empresa o
empresario que presente un espectáculo sujeto a clasificación, sin haber
cumplido con dicho requisito, será sancionado con multa cuya cantidad sea
equivalente a quince (15) Unidades Tributarias, sin perjuicio de las suspensión
del espectáculo hasta tanto sea corregida la irregularidad.
Artículo 114.- Las empresas o
empresarios que presenten diversiones o espectáculos públicos en forma distinta
a la anunciada en los programas y demás medios publicitarios sin haber dado el
aviso de la manera prevista en el artículo 26 de esta Ordenanza, serán
sancionados con multa cuya cantidad sea equivalente a treinta (30) Unidades
Tributarias
PARAGRAFO PRIMERO: Las empresas o empresarios que alteren, modifiquen o
enmienden los boletos o billetes de entrada, serán sancionados con multa de
treinta (30) Unidades Tributarias
PARAGRAFO SEGUNDO: En los espectáculos públicos que se detecten entradas
falsificadas o no troqueladas las empresas o empresarios serán sancionados con
multa de treinta (30) Unidades Tributarias
Artículo 115.- En los casos
que no se devuelva el valor de los billetes o boletos vendidos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ordenanza, la empresa responsable del
espectáculo será sancionada con multa que oscilará entre el veinte por ciento
(20%) y el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los Billetes o Boletos
vendidos.
Artículo 116.- La empresa que suspenda la función por la poca
concurrencia de espectadores, será sancionadas con multa del treinta (30%) por
ciento de los ingresos obtenidos.
Artículo 117.- Los
espectadores que infrinjan lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta
Ordenanza, deberán ser desalojados del local, pudiendo el empresario o sus
empleados, solicitar el concurso de las autoridades policiales, si fuere
necesario, para el cumplimiento de la medida.
Artículo 118.- Cuando con
ocasión de una proyección cinematográfica, la publicidad que allí se proyecte
exceda de los límites establecidos en el artículo 43 de esta Ordenanza, el
empresario será sancionado con multa de diez (10) Unidades Tributarias por cada
minuto de publicidad, por función, por encima del máximo autorizado.
Artículo 119: El revendedor de billetes o boletos de entradas será
sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes nacionales sobre la
materia.
Artículo 120: Aquellas empresas o empresarios que permitan el
expendio de bebidas alcohólicas sin haber obtenido la autorización a que se
refiere el artículo 22, serán sancionados con la multa equivalente que oscilan
desde dos (02) unidades tributarias hasta veinte (20) unidades tributarias que
impondra el director de espectaculos públicos.
Artículo 121.- La omisión
voluntaria por parte de los funcionarios municipales que de acuerdo a esta
Ordenanza estén facultados para denunciar las infracciones cometidas contra
disposiciones en ella previstas, serán consideradas como falta grave a los
fines disciplinarios consiguientes,
Artículo 122.- El funcionario
municipal que otorgue permiso para el funcionamiento de los locales que trate
el artículo 3º de esta Ordenanza, sin que hubieren cumplido los requisitos en
él exigidos, será sancionado con multa de diez (10) Unidades Tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 123: Los miembros de las Juntas de Clasificación o de la Comisión Superior de Clasificación, que
dejaren de concurrir sin justa causa a las reuniones convocadas por el Director
de Espectáculos Públicos, podrán ser amonestados por éste y en caso de
reincidencia podrán ser suspendidos de sus funciones, procediendo el citado
Director de Espectáculos Públicos a convocar al respectivo suplente.
Artículo 124.- Aquellas
empresas que no hubieren cumplido con el requisito establecido en el artículo
82 de esta ordenanza, serán sancionadas con una multa equivalente al pago del
impuesto correspondiente a la totalidad de localidades comprendidas en el aforo
del local donde se presente el espectáculo.
Artículo 125.- El
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ordenanza será
sancionado con multa de Diez (10) Unidades Tributarias. En el caso de no
efectuarse las correcciones en el plazo concedido, se suspenderá la
presentación del espectáculo, hasta tanto se subsanen el o los defectos que
motivaron la suspensión.
Artículo 126.- Las sanciones
previstas en el presente Capítulo se impondrán de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y
corresponderá aplicarlas al Alcalde o al funcionario en quien delegue tal
atribución, mediante Resolución publicada en la Gaceta Municipal.
Artículo 127.- Las multas
deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en que hubiere quedado firme la decisión.
La falta de pago en dicha oportunidad obligará al deudor a pagar los
intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda
Pública Municipal.
Artículo 128: La reincidencia en las infracciones a disposiciones de
la presente Ordenanza señaladas con anterioridad, o su no corrección una vez
apercibido el interesado en los casos así contemplados, será sancionado con la
imposición, por parte del funcionario competente, del doble de la multa
original, sin menoscabo de la suspensión de la diversión o espectáculo o cierre
del local, si fuere el caso, a juicio del Alcalde.
Artículo 129: Las obligaciones
impuestas en esta Ordenanza a las empresas o empresarios de espectáculos o
diversiones, serán igualmente exigibles a las personas naturales o jurídicas
que de manera eventual presenten espectáculos públicos o diversiones, salvo
disposición en contrario.
CAPITULO
XIV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 130.- La presente
Ordenanza deroga la ordenanza sobre
espectáculos Públicos, publicada en la Gaceta Municipal Número
Ordinario, de fecha 15 de Abril de 1.991.
Artículo 131.- El Alcalde podrá
reglamentar total o parcialmente la presente Ordenanza, así como dictar los
decretos complementarios que sean necesarios para su mejor aplicación.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 132.- Los propietarios
o empresas de espectáculos cuyos locales se encuentren en funcionamiento para
el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza deberán, dentro del plazo
de los seis (6) meses siguientes, solicitar al Cuerpo de Bomberos del Municipio
Valera y de la Dirección de Ingeniería Municipal una revisión de los mismos a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente
Ordenanza. Los interesados quedan obligados a hacer las correspondientes
reparaciones, adaptaciones o mejoras a que hubiere lugar y que sean compatibles
con las características del local.
El incumplimiento
a lo establecido en este artículo dará
lugar a una multa de quince (15) Unidades Tributarias, que impondrá la
Dirección de Ingeniería Municipal además de la clausura del local hasta tanto
no se cumpla con las condiciones respectivas.
Las sanciones se
impondrán de conformidad al procedimiento previsto en el Capítulo anterior.
Artículo 133.- La presente
Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su
publicación en la Gaceta Municipal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal de Valera,
en Valera, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa
y ocho.
Años:
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
DR. RIGOBERTO RENDÓN
PRESIDENTE
T.S.U. MARCOS GUERRERO
SECRETARIO
En el Despacho de
la Alcaldía a los Dieciocho días del Mes de Diciembre de Mil Novecientos
Noventa y Ocho. (1.998).
Años: 188º de la Independencia y
139º de la Federación.
CUMPLASE
DR. RIGOBERTO RENDÓN
ALCALDE
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